CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29523 FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29523 FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, actualmente detenido en la penitenciaría de alta y mediana seguridad de Palo Gordo en Girón, contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados en la causa que se tramitó en su contra, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos el 24 de septiembre de 1980, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta, condenó en calidad de persona ausente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ por el delito de homicidio, a la pena de 16 años de prisión. 2. El 11 de agosto de 2002 se produjo su captura, siendo puesto a disposición de la autoridad competente con el fin de que descontara la pena impuesta. 3.
El señor RODRÍGUEZ PEREZ acude a la acción de amparo constitucional señalando que al haber sucedido los hechos en el año de 1980, la pena de 16 años de prisión que le fuera impuesta se encuentra prescrita. Fue por tal razón que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le decretara la prescripción de la acción penal, siéndole negada.
Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interpretar de manera errada los artículos 87 y 88 del Código Penal de 1980, confirmó la decisión. Por ello, al haberse apartado jurídicamente las autoridades judiciales accionadas a lo normado por la ley, así como por el principio de favorabilidad es claro que se vulneraron sus garantías fundamentales.
Su pretensión se encamina a que se revoquen las decisiones proferidas y en su lugar se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que proceda a declarar “la extinción de la acción y de la pena por prescripción”. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga en escrito del 25 de enero del presente año, señala que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de enero de 2004 que negó la prescripción de la pena impuesta a Rodríguez Pérez, siendo confirmada mediante proveído de 29 de marzo de 2004. Refiere que el amparo invocado no procede porque la decisión demandada no constituye una vía de hecho, pues la misma se ajusta a lo previsto en los artículos 80 y siguientes del Decreto ley 100 de 1980, que para el caso concreto regulan los fenómenos de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen. La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y a la igualdad, se derivan, en esencia, de la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de decretar la prescripción de la pena impuesta a FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, contenida en el auto de 23 de enero de 2004, y la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de marzo del mismo año en cuanto confirmó íntegramente aquella determinación. 3.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ se observa, toda vez que tanto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas siendo su conclusión el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades accionadas y en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivos de vía de hecho alguna. 4.
Por ende, como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ pretende que se invalide el diligenciamiento penal que culminó con fallo condenatorio en su contra por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ha de señalarse que tal aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto que como se ha dicho en múltiples ocasiones el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional a las ya agotadas para modificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 5.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión que hoy cuestiona el accionante fue proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de enero de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc