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T-29522 (01-02-07) prescripción de la pena - no la ha solicitado ante el juez de ejecuciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.522 CRISTO ANTONIO APONTE CRUZ Tutela 1ª Instancia 29.522 CRISTO ANTONIO APONTE CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Cristo Antonio Aponte Cruz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a la pena de 126 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia de 15 de mayo de 1994, que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia de 3 de agosto del mismo año. Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla, mediante sentencia de 26 de febrero de 1998.

De conformidad con los artículos 87 del Decreto 2700 de 1980 y 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe en el término fijado para ello en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años. En el caso concreto prescribió la pena porque transcurrieron 12 años sin que fuera capturado, luego en la actualidad se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva confirmó que el fallo condenatorio surtió ejecutoria el 28 de febrero de 1998. Agregó que el actor se encuentra privado de su libertad por cuenta de esta causa desde el 11 de noviembre de 2005. Avocó la vigilancia de la ejecución de la pena mediante auto de 3 de febrero de 2006, en el que libró la boleta de encarcelación respectiva ante el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Neiva.

En el expediente no existe ninguna petición de prescripción de la sanción penal, por lo tanto no ha efectuado ningún pronunciamiento sobre el particular. Precisa que mediante autos de 9 de junio, 15 de agosto y 13 de septiembre de 2006, resolvió negativamente las peticiones presentadas por el actor sobre i), prisión domiciliaria, ii), rebaja de pena en la que manifestó su inconformidad con el juicio y el fallo condenatorio; y iii), redosificación de pena por confesión, respectivamente.

El 9 de octubre del mismo año, dio respuesta en similar sentido a otra acción de tutela presentada por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: El actor considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad porque la pena que actualmente descuenta en el centro carcelario en el que está recluido, se encuentra prescrita e identifica como agente infractor de sus derechos fundamentales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Sin embargo, del informe rendido en sede de tutela por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –vinculado a esta actuación por el interés que podría tener en lo decidido en esta acción-, se desprende que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad o al debido proceso del actor, como quiera que ni el Tribunal demandado ni el aludido juzgado se han pronunciado sobre el asunto en cuestión. En efecto, la Sala Penal accionada sólo resolvió en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que lo condenó, pero nunca se ha pronunciado en relación con petición alguna del actor sobre prescripción de la pena.

Lo mismo ocurre con el juzgado de ejecución mencionado, quien claramente precisó que no ha proferido ninguna decisión sobre el punto porque en el expediente no reposa solicitud del accionante sobre el particular. Es evidente entonces, que si el actor no ha promovido ante el juez encargado de vigilar su pena ninguna petición en el sentido expuesto en la presente acción, el amparo solicitado deviene improcedente pues fue ejercido con ruptura de los principios de subsidiaridad y residualidad que rigen su trámite.

Nítidamente lo que el actor pretende a través de esta acción es suplantar la vía ordinaria, actuación que desconoce la naturaleza residual de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Obviamente una petición de esta categoría puede ser propuesta ante el juzgado de ejecución respectivo y no ante el juez de tutela que tiene limitado su ámbito competencial a la constatación de la flagrante amenaza o vulneración de las garantías esenciales del ciudadano, cuando quiera que no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial o este sea ineficaz.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Cristo Antonio Aponte Cruz.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7