Micelio
T-29521 (30-01-07) Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29521 JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29521 JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrados Ponentes: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON LUIS SEPÚLVEDA CARDONA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, reclamando el amparo al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA, actualmente detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en decisión de 10 de junio de 2005, señaló que el artículo 530 de la ley 906 de 2004 establece limitantes temporales y espaciales para su aplicación. Por lo tanto, si bien el artículo 351 de la ley 906 de 2004 señala una rebaja de pena de hasta la mitad, al haberse cometido y fallado el delito bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, no resultaba procedente rebajar nuevamente la pena, además de que tal preceptiva legal aún no estaba vigente en esa ciudad. 3.

Contra la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia de 7 de diciembre de 2006. Como fundamento de su posición, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no es posible aplicar retroactivamente y por favorabilidad la rebaja de pena contenida en e artículo 351 de la ley 906 de 2004, porque el allanamiento, acuerdos y negociaciones son bilaterales en el nuevo sistema penal acusatorio, pues a ellos se llega con el acuerdo de voluntades entre el indiciado, imputado o acusado y el Fiscal, en tanto que la figura de la sentencia anticipada contenida en la ley 600 de 2000 es unilateral, pues sólo requiere de la manifestación de voluntad del procesado.

LA DEMANDA JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA, interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Tribunal Superior de Tunja confirmó la negativa a la rebaja con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia emitida en agosto de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia sobre la analogía existente entre el instituto de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, concluyendo que se debe reconocer por favorabilidad lo previsto en los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004.

Su pretensión se encamina a que el Juez Constitucional ordene readecuar la pena, otorgándosele la rebaja de pena de hasta el 50% establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del presente fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las decisiones de fecha 10 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la de 7 de diciembre del mismo año emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la negativa de reducción de la pena a que aspiraba JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia en algunos distritos judiciales de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que se examina se descarta la presencia de vías de hecho, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que JHON LUIS SEPÚLVEDA CARDONA pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos. 4. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en estos eventos, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.

(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela donde se plantea la misma problemática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.

No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACION DE VOTO El suscrito magistrado, con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio ajenos, procede a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo proferido por esta Sala el 30 de enero de 2007a través del cual se declaró improcedente la demanda de tutela incoada por el señor JHON LUIS SEPULVEDA CARDONA. 1.

Estoy de acuerdo con las consideraciones expuestas en cuanto a que la acción de tutela no es excepcional, sino excepcionalísima. 2. Igualmente estoy de acuerdo en que la demanda de amparo no procede para solucionar conflictos de interpretación o aplicación normativa. 3. Como no se dice que las autoridades accionadas para la negativa de la rebaja peticionada siguieron jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de ello es por lo que aclaro el voto así: En mi sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos, no encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.

Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes: 1.- Si bien cada codificación – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política). 2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial - figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000 -, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena. 3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. 3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: " [s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación ". 3.2.- La aceptación de " los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de " hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación " sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. 3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.

En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem. 3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral. 3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.

Por lo expuesto, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de " Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado. 4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.

Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada. 5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo: “En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.

En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte.

Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho. 5.5.

Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación. De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto). Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992.

Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954. � Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros. _1121578995.doc