CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29521 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Mario Hoyos Estrada en nombre propio y como representante legal de la empresa Minería y Energía S.A., contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente, en nombre propio y como representante legal de la empresa Minería y Energía S.A., presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Expone que ante el Juzgado accionado, Klaus Jurgen adelantó proceso ejecutivo en su contra y de la empresa que representa; que solicitó la perención del proceso por inactividad de la parte demandante, lo que se le negó mediante auto notificado el 16 de diciembre de 2009; interpuso recurso de apelación en tiempo, teniendo en cuenta que el despacho judicial se cerró por cambio de Secretario del 12 al 25 de enero de 2010; el 3 de mayo de 2010 la Corporación accionada al examinar la procedencia del recurso, lo “inadmitió por extemporáneo”, pues dentro del expediente no se dejó constancia del cierre de términos; que una vez el expediente regresó al Despacho de origen solicitó dejar las constancias secretariales de rigor y proceder a enviar nuevamente al Tribunal, pedimento que se negó el 24 de mayo siguiente; indicó que “salta a la vista la negligencia y denegación de Justicia en la que incurre el Juzgado”, pues se “ocultó” información al Superior, pues el Tribunal no podía conocer del cierre de término y la consecuente interposición del recurso en tiempo; además, que se quebrantó el principio de la doble instancia, pues es evidente la procedencia de la perención del proceso, “imponiendo la voluntad exclusiva del fallador de primer grado”; como respaldo cito una sentencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó conceder la acción constitucional y proteger sus derechos fundamentales; como consecuencia ordenar al Juzgado accionado dejar las constancias de rigor sobre el cierre de términos por cambio de Secretario y a la Corporación accionada proceder a examinar el recurso de apelación que presentó en tiempo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 18 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 15).
El Juzgado accionado, luego de relatar las actuaciones del proceso, indicó que efectivamente el despacho estuvo cerrado entre el 13 y el 22 de enero de 2010, pero que se le negó la petición de remitir por segunda vez el expediente al Superior, pues lo debió solicitar ante éste y no esperar a que la decisión de segunda instancia se encontrara en firme; manifestó que contra la decisión de declarar inadmisible el recurso procedían los recursos de ley, pero el interesado no los usó, lo que torna improcedente la acción de tutela, la cual no se estableció para “remediar los yerros de los litigantes” (folio 22 y 23).
Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que la providencia del 3 de mayo de 2010 “fue apegada a las normas del C. de P.C.” y si el actor tenía reparo alguno, ha debido acudir a los recursos ordinarios y no a la acción de tutela, por ser ésta de carácter residual, razón por la cual solicitó denegar la petición de amparo (folios 31 y 32).
En sentencia del 19 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al declararlo improcedente pues “el auto que dictó el Magistrado Ponente en el sentido de no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado treinta Civil del Circuito de Bogotá, que denegó decretar la perención del proceso ejecutivo de KLAUS JUERGEN GRAU le entabló a los accionantes, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera”; además, expuso que “Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios” (folios 34 a 39).
La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante; indicó que la acción de tutela tiende a corregir la omisión del Juzgado accionado al no certificar el cierre de términos judiciales y la posterior negativa a devolver el proceso ante el Superior con las constancias de ley; que se le está condenando por la falencia del Despacho de no certificar el cierre por cambio de Secretario (folios 49 a 51).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Observa la Sala que si bien el actor solicitó ante le Juzgado que se devolviera el expediente ante el Superior con las constancias de ley, no procede el amparo solicitado, en tanto que es claro que el accionante no utilizó en su momento los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concedía para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, la cual no puede ser entendida como la posibilidad actual de interponer recursos o acudir a los medios de defensa, sino el hecho de haber tenido la posibilidad de impugnar la actuación que supuestamente quebrantó sus derechos fundamentales, en este caso atacar la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación mediante el mecanismo de la súplica, razón por la cual la acción constitucional se torna subsidiaria, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12