CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29520 Hospital Regional del Líbano E.P.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29520 Hospital Regional del Líbano E.S.E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número: 013 Bogotá. D.C., seis de febrero de dos mil siete Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, por haber presuntamente incurrido en una vía de hecho e infringido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El señor EDUARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ se encontraba vinculado al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E. como celador mediante Resolución No. 010 de enero 15 de 1982 y Acta de Posesión No. 013 en la cual se indica: “Al Despacho del Jefe de la Unidad Regional del Líbano hoy veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) compareció Eduardo Méndez González, con el fin de tomar posesión del cargo de empleado de servicios generales (Celador ), para el cual ha sido nombrado por Resolución No. 010 de fecha enero 15 de 1982 ( )”. -subrayas fuera del original- Se debe resaltar que el señor MÉNDEZ ostentaba la calidad de vicepresidente del sindicato ANTHOC SECCIONAL TOLIMA. 2.
Debido a la necesidad de realizar una restructuración administrativa, la entidad accionante decidió despedir al señor MÉNDEZ GONZÁLEZ y para ello inicio el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Civil del Circuito de Líbano que fungía como juez natural para el citado caso y este, en sentencia del 17 de febrero de 2005 negó el permiso para el despido. 3.
Ante la negativa, el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E apeló la decisión; el recurso fue desatado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE IBAGUÉ, que en decisión del 25 de agosto de 2005 determinó que el señor MÉNDEZ GONZÁLEZ no se encontraba amparado con fuero sindical dado que la garantía foral devenía de su vicepresidencia del sindicato ANTHOC SECCIONAL TOLIMA, en otras palabras, era el hecho de ser miembro de la Junta Directiva y no otra cosa, la fuente del fuero, pero no puede haber Subdirectiva Departamental porque esta figura no es de creación legal, en consecuencia, no se requería de ninguna autorización judicial para efectuar el despido.
Así lo expresó el Tribunal en la mencionada providencia haciendo reiteración jurisprudencial de la misma corporación: “( ) El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 enseña: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio” “La disposición transcrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que significa que no está ajustado a derecho la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de Estado, que expresó: “ A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que para el caso, es el artículo 55 de la ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales”.
“De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ella traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990” (Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia 7633, mayo 17/2002)” Continua el Tribunal diciendo: “el derecho a la libre asociación y la protección foral emanan de la Constitución y la ley, y el fuero se presume por la inscripción en el registro sindical, presunción que admite prueba en contrario, y al haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual precisamente deviene la elección del demandado, y su fuero sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunción queda desvirtuada, toda vez que la causa es ilícita, por lo que es obligación y deber de esta Sala, sustraerse al cumplimiento del acto que efectuó la inscripción en el registro sindical del que viene el fuero sindical del demandado, por ser contrario a la ley”.
(Tribunal Superior – Fuero sindical, permiso para despedir- Hospital Reina Sofía de España de Lérida ESE contra Ángel Alberto López Trujillo. Sentencia de 25 de nov./04). 4. Con fundamento en las consideraciones del Tribunal, es decir, la no existencia de fuero sindical, el HOSPITAL REGIONAL DE LÍBANO despidió al señor MÉNDEZ argumentando que su vinculación laboral no es de tipo contractual sino como empleado público no inscrito en carrera administrativa, incluso la Profesional Especializada de Recurso Humano del Hospital Regional del Líbano expidió una constancia de fecha 8 de mayo de 2006, en la que hace constar que: “EDUARDO MENDEZ GONZALEZ, ( ) en el momento del retiro del servicio desempeñaba funciones de auxiliar administrativo de la oficina de estadística y que no se encontraba inscrito en Carrera Administrativa” (fl. 251). 5.
Inconforme con la determinación del HOSPITAL, el extrabajador, instaura demanda ordinaria laboral buscando que se reconozca una relación laboral por medio de contrato de trabajo, el reintegro inmediato a su cargo como Auxiliar de Servicios Generales y el pago de lo que había dejado de percibir. 6. El Juez Civil del Circuito de Líbano, en sentencia de 28 de julio de 2006, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la controversia se centraba en determinar si el señor MÉNDEZ GONZÁLEZ era trabajador oficial o empleado público, por lo cual señalo expresamente: “en el proceso se allegaron certificaciones donde consta que Méndez González laboró como empleado de servicios generales desde el 27 de enero de 1982 hasta el 1 de septiembre de 2005 (fl 3); y la parte demandada allegó fotocopia de la Resolución 010 de enero 15 de 1982 donde aparece que fue nombrado como empleado de servicios generales (celador) habiéndose posesionado para dicho cargo el 27 de enero de 1982 según acta 013 (folio 117 – 118); pero pese a que fue nombrado como auxiliar de servicios generales admitió en el interrogatorio practicado que la labor desempeñada fue de celador y vigilante del hospital; y en las planillas _información general del demandante- se anota que las labores realizadas eran las de celaduría, portero.
(fl 101 – 102). También el demandante aludió a que durante los dos últimos años se desempeño como el encargado del archivo de estadística (fl. 420) y así lo corrobora el Hospital del Líbano cuando certifica que al momento del retiro el demandante desempeñaba funciones de auxiliar administrativo en la oficina de estadística (fl. 116)”. 7.
Inconforme con la anterior providencia, el señor MÉNDEZ GONZÁLEZ apeló la decisión, correspondiendo desatar el recurso a la misma Sala de Decisión, que en Sentencia de 24 de agosto de 2005 considero que el señor MÉNDEZ no se encontraba amparado por fuero sindical que debido a esa circunstancia podía ser despedido en cualquier momento sin necesidad de permiso judicial alguno. Sin embargo en esta oportunidad, el Tribunal (Sentencia de 11 de octubre de 2006) centró su argumentación en definir cuál era la condición del recurrente, es decir, si se trataba de un trabajador oficial o si por el contrario era un empleado público.
Luego de estudiar las condiciones del caso determinó que se trataba de un trabajador oficial y de conformidad con ello, disfrutaba de las condiciones especiales que se habían acordado entre la subdirectiva departamental del sindicato y el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO. Expresamente señaló: ( ) solo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
El demandante fue vinculado como celador, pero dos años antes de su retiro, su actividad no obedeció al cargo para el cual había sido contratado, pues se dedicó a labores de archivo de historias clínicas, actividad o cargo que según sentencia T – 485/06, proferida por la Honorable Corte Constitucional, corresponde al de un trabajador oficial cuando se presta en una entidad de salud, el siguiente fue su pronunciamiento al respecto: “ No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicias generales.
No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.” Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitarios necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria” ( ) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de orden manual.” Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y cafeteria”.
(subraya del original). (Corte Constitucional sentencia T – 485/06). Finalmente, resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Líbano, declaró que entre las partes en conflicto existió un contrato laboral desde el 5 de enero de 1982 hasta el 31 de agosto de 2005, declaró que era un trabajador oficial, en consecuencia podía valerse de una convención colectiva celebrada entre el sindicato y los representantes de las instituciones que conforman el subsector oficial del sector salud, mediante la cual se concede acción de reintegro a favor de quien sea despedido sin justa causa, en concordancia con estos argumentos, el Tribual condenó al hospital demandado a reintegrar al señor MÉMDEZ.
Contra esta sentencia el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO interpone la acción de tutela que esta Sala deberá resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De acuerdo con estas exigencias, se discute la procedencia de la acción en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado y la identificación razonable de los derechos fundamentales vulnerados. El anterior cuestionamiento se debe a que si bien es cierto, es el mismo juzgador quien resuelve de forma diversa sobre la situación jurídica de un idéntico sujeto, estas decisiones versan sobre pretensiones y supuestos de hecho diferentes.
En el caso concreto, la pretensión inicial presentada en primera instancia y luego de recurrida resuelta por el Tribunal (sent. 24 de agosto de 2005), versaba sobre la petición de levantamiento de fuero y no sobre la relación laboral existente entre el Hospital y el señor MÉNDEZ, el Tribunal consideró que no puede haber fuero sindical de subdirectivas departamentales porque éstas no son legales y a consecuencia de ello el despido del señor MÉNDEZ no requería permiso judicial y de ese modo quedaba en manos del hospital, tal y como efectivamente ocurrió, pues el 1 de diciembre de 2005 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa mediante oficio G.01 – 4762.
En la segunda sentencia proferida por la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal (Sentencia de 11 de octubre de 2006), el problema no fue la discusión acerca de la legalidad o ilegalidad del fuero sindical, sino la relación laboral que vinculaba al señor MÉNDEZ con la entidad de salud, (legal y reglamentaria para el caso de los empleados públicos, o contractual laboral, para el caso de los trabajadores oficiales).
Así, se concluyó que el señor MÉNDEZ laboraba como trabajador oficial y por ese motivo le eran aplicables los beneficios resultantes de pertenecer a la subdirectiva departamental del sindicato y ordena su reintegro. En efecto, una cosa es la acción de petición de levantamiento de fuero, otra la declaración de legalidad o ilegalidad de las subdirectivas departamentales de sindicatos y en consecuencia, la existencia o inexistencia del fuero sindical, y, otra, la discusión entre la calidad de trabajador oficial amparado por fuero convencional y la de empleado público que no puede celebrar convenciones colectivas.
Resulta entonces que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: el accionante aún tiene un medio de defensa al cual debe acudir y es la petición de levantamiento de fuero convencional porque esta pretensión, que es la correcta dadas las circunstancias, no ha sido resulta debidamente, y, segundo, el demandante no precisa en qué sentido se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, debido proceso hace referencia al juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias del juicio; ninguno de estos aspectos resultan vulnerados, lo cual conduce a la improcedencia de la tutela. Tampoco resulta afectada la seguridad jurídica que se predica de las decisiones proferidas por instancias judiciales, porque como ya se explicó, son pretensiones de índole diversa las que se han puesto a consideración del Tribunal.
Cuando se resolvió sobre la legalidad del fuero sindical emanado de la condición de vicepresidente del sindicato ANTHOC SECCIONAL TOLIMA que ostentaba el señor MÉNDEZ, el hospital solicitó el levantamiento de ese fuero y no de ningún otro, luego esa decisión se limitó a ese asunto, dejando de lado determinar si el demandado gozaba de otra garantía foral (de tipo convencional) o si era o no trabajador oficial.
Por otro lado, cuando el Tribunal conoció de la pretensión del señor MÉNDEZ pidiendo ser reconocido como trabajador oficial y aforado convencional, no se decidió si el accionante tenía o no fuero sindical como vicepresidente del sindicato. En conclusión, el camino correcto a seguir por el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE es demandar el levantamiento de fuero convencional del señor MÉNDEZ que comprende la determinación de la relación laboral (trabajador oficial) que vincula a éste con la entidad hospitalaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, por intermedio de apoderada judicial. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN No agotó todos los recursos No ha presentado demanda por la pretensión correcta ACCIONANTE: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE ACCIONADO: TRIBUNAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL MOTIVO DE LA DEMANDA: 1. El hospital demanda al Tribunal porque profirió dos sentencias que considera opuestas sobre el mismo asunto, (el hospital contra un trabajador que se vinculo como celador y era el vicepresidente del sindicato seccional Tolima). 2.
Primera sentencia (24 agosto de 2005) resolvió que el trabajador no tenía fuero sindical porque las subdirectivas departamentales de sindicatos son ilegales y ese trabajador era vicepresidente del sindicato. Consideró que no tenía fuero. 3. Segunda sentencia (11 de octubre de 2006) determinó que el mismo trabajador era un trabajador oficial y no un empleado público de modo que tenía fuero convencional.
Ordenó el reintegro del trabajador. POSICIÓN DE LA CORTE: NIEGA por improcedencia de tutela contra providencia judicial con fundamento en la no identificación razonable del derecho fundamental vulnerado y la existencia de otra vía procesal eficaz para la solución del caso (la demanda de la pretensión correcta que es el levantamiento del fuero convencional, pues el fuero de subdirectiva es diferente al fuero convencional).
PROYECTÓ: Diana María REVISÓ: Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 5