SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29519 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29519 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÒPEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la señora Diana Patricia Mattos Liñan ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 2. Que estando dentro del término legal se reformó la demanda incluyendo como nuevos demandados a los señores Carlos Mattos Liñan, Javier Aduen, Esther Alicia Mattos Liñan y Francia Elenan Liñan. 3.
Que en la etapa procesal correspondiente se solicitó como prueba el interrogatorio de parte de todos los demandados. 4. Que en la contestación de la demanda y de su reforma no se pronunciaron sobre las pruebas. 5. Que en las pruebas solicitadas por la parte demandante se decretaron los interrogatorios de parte que los demandados debían absolver. 6.
Que el día 11 de marzo de 2010, los demandados Javier Aduen, Diana Patricia Mattos Liñan y Francia Elena Liñan debían absolver interrogatorios de parte pero no comparecieron a la diligencia. 7. Que como consecuencia, el apoderado del accionante solicitó al despacho la confesión ficta o presunta de los demandados que no asistieron a la audiencia estando en el deber de hacerlo con fundamento en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y esta petición fue negada por el despacho. 8.
En la misma audiencia el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de confesión ficta o presunta de los demandados y le fue negado, terminada la audiencia dentro de los dos días siguientes a la diligencia interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y en subsidio se pidió la expedición de copias de algunos folios del proceso y también el fue negado. 9.
Que el Juzgado accionado incurre en vía de hecho al ordenar la práctica de una prueba solicitada extemporáneamente por el señor apoderado de los demandados, que el día 12 de febrero de 2010 pretende que se le practique el interrogatorio de parte a la señora Diana Patricia Mattos Liñan y Javier Aduen a través de exhorto al consulado de la Florida – Estados Unidos, sin demostrar con pruebas idóneas que efectivamente esas personas son residentes en ese país, tampoco demostró con declaraciones juradas que la señora Francia Elena Liñan sea domiciliada y residente en la ciudad de Barranquilla Atlántico. 10.
Que debido a lo anterior formula acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en vía de hecho al ordenar la práctica de una prueba solicitada extemporáneamente por el apoderado de la demandada violando con este procedimiento sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad. b. Que como consecuencia de la anterior declaración se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar abstenerse de practicar el interrogatorio de parte a la señora DIANA PATRICIA MATTOS LIÑAN y JAVIER ADUEN.
Ya que lo procedente es declarar confesos a los demandados como lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por estar en firme la audiencia de fecha 29 de enero de 2010 que ordenó la práctica de estas pruebas en el despacho del juzgado accionado, dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la sentencia, so pena de incurrir en desacato. c. Subsidiariamente solicita que se le conceda el recurso de apelación que inexplicablemente fue negado, siendo procedente debido a que se le esta negando la práctica de una prueba que fue decretada por el despacho en su debida oportunidad.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 02 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que estando debidamente demostrado que el auto que negó el recurso de apelación no fue notificado al demandante por estado sino en estrados, la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias de la providencia recurrida para efectos de ejercer el recurso de queja, lo era en esa misma audiencia de trámite y no dentro de los dos días siguientes a la diligencia como erradamente lo hizo el actor, siendo esta la razón, acertada por demás, por la cual el juzgado accionado negó el recurso de reposición. Se agregó que habiendo desperdiciado la parte actora de esta demanda de tutela el recurso de ley con que contaba para la protección de los derechos fundamentales que le fueran presuntamente vulnerados con la decisión de no declarar confesos a los demandados no es viable que pretenda revivir esos términos judiciales, u oportunidades para proponerlos que fenecieron por su propio descuido.
Además se señaló que no le asiste razón al actor cuando afirma que la Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar decretó la práctica de una prueba solicitada extemporáneamente por la parte demandada, pues la inconformidad del accionante radica precisamente en la práctica del interrogatorio de parte con relación a dos de los demandados, que el mismo solicitó en la demanda y que fue decretada en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando se revoque, para lo cual aduce que la providencia en su parte motiva afirma que el recurso de reposición es improcedente por extemporáneo; al respecto el actor manifiesta que extemporánea es la prueba solicitada por el señor apoderado de la parte demandada que perdió la oportunidad procesal de solicitar las pruebas que estimará conveniente en la contestación de la demanda y en la contestación de su reforma pero viene a solicitar que el interrogatorio de parte que debían absolver la señora Diana Patricia Mattos Liñan y el señor Javier Aduen se hiciera librando exhorto al consulado de la Florida, luego de haber transcurrido mas de cinco meses desde la oportunidad que tenía para hacerlo.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra la decisión que negó la apelación, como haber propuesto al interior del proceso natural y dentro el término el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para interponer el recurso de queja, como bien lo asentó el Tribunal; pero, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues el recurso de reposición lo interpuso fuera de la oportunidad procesal establecida para ello, que era dentro de la audiencia donde quedó notificada en estrados la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien con relación al perjuicio irremediable la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un medio idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMIRO ENRIQUE CAMPO LÒPEZ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. -.
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). PAGE 12