CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.518 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante HENRY GERARDO SERRANO ECHEVERRY contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2006, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra del Comité de Ética y Garantía y Planificación de la Comuna N° 2, La Junta Administradora Local de la Comuna No 2° y la Procuraduría Provincial de Cali.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el accionante en su extenso escrito de tutela, el 23 de febrero de 2006, el Jefe Local de la Comuna N° 2, convocó para la elección de las personas que integrarían el Comité de Ética, procedimiento que desbordó las facultades concedidas en la Constitución y el Decreto 0718 de octubre de 2005, puesto que se eligió a ESPERANZA DE GRISALES, MARTHA PEÑA y RODRIGO MOLANO, sin haber existido quórum.
Que en escrito de agosto de 2006, solicitó a la Procuraduría Provincial de Cali iniciara investigación disciplinaria contra los antes mencionados, por recibir “acciones injuriosas” en cesión del 8 de agosto de ese año, sin haber obtenido respuesta alguna. Agregó el actor, que en agosto 25 de 2006, se le notificó apertura de proceso disciplinario en su contra tramitado por el Comité de Ética antes aludido, sin existir soporte alguno para tal actuación. Que en septiembre 12 se le notificó el fallo 001, decisión en la cual se le impuso como sanción inhabilitarlo por el término de seis (6) meses para actuar como integrante del Comité de Planificación de su Comuna.
En consecuencia, procedió a enviar nueva comunicación a la Procuraduría Provincial, sin que se hubiese dado respuesta alguna. Demanda, el actor del Juez de Tutela, que proceda a anular el fallo expedido por el Comité de Ética accionado, por ser contrario a la Constitución y a la ley por cuanto se excedió en las facultades otorgadas. Además, que se ordene a la Procuraduría Provincial dar respuesta a sus reclamos.
TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al establecer el Tribunal que una de las autoridades accionadas era la Procuraduría Provincial, consideró ser el competente para tramitar la acción de tutela interpuesta en los términos del Decreto 1382, procediendo a requerir a las partes cuestionadas, quienes se pronunciaron así: El representante del CALI N° 2 del Municipio, informó, que el día 24 de enero de 2006, asistieron dieciocho (18) personas de los integrantes del Comité de Planificación, para elegir secretario de Comité y los miembros de la Comisión de Ética, al no existir quórum se llevó a cabo una reunión informativa.
Que cumpliendo con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Decreto 0718 de octubre de 2005, se convocó a una nueva reunión para el 23 de febrero, habiéndose citado al actor, pero al no haber quórum se resolvió con los asistentes tal como lo dispone la norma en mención, designándose Secretario al hoy libelista. Recordó, que conforme la resolución No 0035 del enero de 2006, los problemas que surjan al interior del Comité de Planificación deben ser resueltos por el de Ética, quien le concedió al peticionario cinco días para rendir los descargos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pero éste dejó fenecer el término, lo cual conllevó a la emisión de fallo, el cual fue impugnado y confirmado posteriormente.
En consecuencia, no existe la violación al debido proceso aducida, puesto que la decisión se fundamentó en las normas vigentes. La procuraduría Provincial, señaló, que en el mes de octubre cuando fue notificado de la iniciación de la tutela por el Juzgado del Circuito, procedió a dar respuesta a los requerimientos del actor, indicándole, que una cosa es la consulta que se hace ante ese despacho por cualquier asunto y otra las cuestiones de orden disciplinario.
El Comité de Ética de la Comuna N° 2, precisó, que goza de autonomía para elaborar el reglamento interno, sin que tenga que ser sometido a votación, porque tienen la categoría de “Jueces Comunales” en los términos de la ley 743 de 2003 y el Decreto expedido por la alcaldía. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedió en diciembre 15 del 2006 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo demandado respecto del Comité de Ética por cuanto en el caso del actor no se había desconocido su derecho al debido proceso en el trámite de la acción disciplinaria cuestionada, porque el mismo se sujetó a los parámetros legales contemplados en la resolución N° 0035 de enero de 2006 que reglamente el funcionamiento de los Comités, incluso, que se le enteró debidamente al interesado de dicha actuación, al punto que sin haber presentado recurso formalmente, el escrito allegado de manera extemporánea fue tomado como tal y por eso se posibilitó la decisión de segunda instancia, aunque con resultados adversos al peticionario.
Además, porque tal resolución autorizaba al Comité de Ética para darse su propio reglamento, compendió en el cual se precisa el procedimiento a seguir en caso de actuaciones disciplinarias y la sanción a imponer. Respecto de la actuación de la Procuraduría Provincial, señaló el a-quo, que no hubo desconocimiento del derecho de petición, porque, aunque tardía, pero se ofreció respuesta al interesado.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, el accionante lo apeló, argumentando, que en su caso sí se ha desconocido el derecho de petición y debido proceso, reiterando casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
El artículo 29 de la Carta Política dispone que toda actuación de orden judicial y/o administrativa debe someterse y respetar el debido proceso, esto es, las formas propias de cada juicio, posibilitando el ejercicio del derecho a la defensa, el principio de contradicción y la publicidad de los actos, entre otros, de tal suerte que las partes involucradas en las diferentes actuaciones estén enteradas del desarrollo y termino de las mismas. 3.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta. La efectividad de este derecho fundamental no se agota con la presentación de la solicitud, sino que comprende la respuesta a la misma, la cual debe atender todos los aspectos requeridos por el peticionario, así no se acceda a lo peticionado. 4.
De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que el fallo proferido por el a quo fue acertado, puesto que no se puede pregonar vulneración del derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria surtida por el Comité Ética en relación con el señor HENRY GERARDO SERRANO, porque conforme las pruebas aportadas al trámite, se puede concluir sin lugar a equívocos, que la misma se sujetó a los parámetros legales, máxime que fue la alcaldía quien facultó a los Comités para darse su propio reglamento, incluyéndose aquí lo relacionado con el trámite y la imposición de sanciones a sus integrantes, entonces, la vulneración aducida se desvirtúa por completo.
Ahora bien, si lo que pretende el libelista es cuestionar la facultad otorgada por las autoridades municipales a los Comités de Ética y Planificación de las Juntas Administradoras Locales y de las diferentes Comunas, entonces, debe proceder a promover las acciones ordinarias contra tales actos administrativos y no pretender que por vía de tutela se le de solución a las diferencias que se puedan llegar a presentar entre los habitantes de las comunas y los aludidos comités. Y menos puede decirse que se desconoció el derecho de petición por parte de la Procuraduría Provincial de Cali, porque así las respuestas ofrecidas al libelista se hubiesen dado pasado algunos meses de la presentación de la solicitud, lo que realmente interesa es que se atendió al pedimento del interesado, sin que pueda importar el que el mismo hubiese sido en forma negativa.
Así las cosas, la decisión recurrida a pesar de lo argumentado por el actor, habrá de ser confirmada merced a sus claros y atinados argumentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por el señor HENRY GERARDO SERRANO ECHEVERRY en contra del Comité de Ética y Garantía y Planificación de la Comuna 2°, la Junta Administradora Local de la Comuna 2° y la Procuraduría Provincial, de esta misma ciudad, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc