CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 08 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID ESCOBAR CABARIQUE en contra de las FISCALÍAS 42 SECCIONAL DE CARTAGENA, LA FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante –actualmente recluido en la Cárcel de Ternera (Cartagena)-, que por hechos ocurridos el día 03 de abril de 2004, afronta un proceso penal donde es sindicado como autor responsable del delito de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto calificado, consumado y tentado, motivo por el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 28 años y 02 meses de presión, en providencia del día 05 de junio de 2006. 2.
El demandante, plantea que el delito por el cual fue acusado y condenado en primera instancia no debió calificarse como homicidio agravado sino culposo, ello por cuanto, la muerte de la víctima se presentó cuando “… transitaban en un recorrido normal y desconocían por completo los hechos de un presunto hurto, que mantenía en alerta y conmocionada a la vecindad por donde ellos transitaban; lo que sí está demostrado en el proceso fue que la muerte del menor ANDRÉS MAURICIO TRUCO HORTA se produjo por imprudencia de disparar armas de fuego; no cabe duda entonces que este homicidio es desde todos los puntos de vista, homicidio culposo y no agravado como lo han calificado las autoridades judiciales” (Ver folio 1) 3.
Precisa que el mismo despacho antes mentado, por hechos similares al que dio origen al proceso penal que actualmente está afrontando –según recortes de prensa-, condenó a un pandillero a tres años de prisión, en ese caso, aceptando que su conducta era culposa y no agravada, por lo que no entiende que en su caso la calificación de la conducta sea distinta. 4.
Expresa que sus apoderados no han encaminado debidamente su defensa, por lo cual desconfía de su profesionalismo, razón que lo lleva a interponer la presente demanda de tutela como mecanismo transitorio, hasta que el Tribunal Superior de Cartagena resuelva el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 42 Seccional y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a la postre ninguno de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada en su contra.
A la acción fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice sólo cabe la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, en tanto, según lo informó el propio accionante y se confirma con los documentos por él también aportados, el proceso penal en virtud del cual se encuentra privado de la libertad, está en trámite, pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.
Aquella circunstancia, por sí sola, inhibe la posibilidad de acudir a la acción de tutela, pues como insistentemente lo ha dicho esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Se tiene entonces que la presencia de un proceso en curso, donde se encuentran pendientes de resolver medios defensivos oportunamente ejercidos como el recurso de apelación, además de otros que también pueden ser utilizados en caso de que lo anterior resulte desfavorable al accionante, tal como el extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, repercuten en la desestimación de sus pretensiones, pues las mismas atentan contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracteriza el instrumento constitucional de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por JAIME DAVID ESCOBAR CABARIQUE en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12