CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29517 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por WILLIAM DE JESÚS VASCO MONTOYA, contra el fallo del 2 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE CALARCÁ.
ANTECEDENTES Invocó la parte accionante la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como, a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Andrés Sabogal Tamayo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, así como el pago de la incapacidad por accidente de trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el cual profirió sentencia, el 27 de mayo de 2010, en la que absolvió al demandado, al considerar que si bien existió contrato laboral, no se demostraron sus extremos.
Afirmó la parte actora que el Juzgado, ignoró los testimonios rendidos por José Pulido y Miguel Ángel Gómez Castrillon y, las pruebas documentales arrimadas al expediente que con claridad demostraban la fecha de iniciación y de terminación de su relación laboral, y que ello condujo a que le negaran sus legítimos derechos. En ese orden, solicitó “(…) ordenar al Juzgado accionado emitir una nueva Sentencia con base a las pruebas que reposan en el proceso (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de julio de 2010, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, remitió copia del citado proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 2 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo al considerar que, el Juzgado al sustentar la providencia cuestionada realizó “(…) una argumentación sólida, concreta y contundente pues se trata de definir mas haya [sic] de la realidad del contrato de trabajo, los extremos temporales ( )” para liquidar las acreencias laborales pretendidas, lo cual no demostró el actor.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia. Esgrimió que su caso es particular dado que no cuenta con otro medio de defensa para rebatir los argumentos del Juzgado y por ello reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la valoración probatoria en el trámite del proceso ordinario que inició. En efecto, la posición asumida por el Juzgado fue razonable, pues se derivó de un examen detallado de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto.
Es claro que para denegar las pretensiones condenatorias de la demanda, encontró que no se demostró los extremos laborales del contrato de trabajo, y que por ello impartió absolución, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver el peticionario. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9