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T-29516 (14-02-07) debido proceso falta defensa técnica. ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.29516 QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.29516 QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ, respecto de la decisión adoptada el 8 de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión, el Juzgado 35 Penal del Circuito, la Fiscalía 254 Seccional y las Fiscalías 287 y 117 locales de la ciudad de Bogotá y Dos Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 164 Seccional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y habeas data.

ANTECEDENTES 1. El señor QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ, fue capturado en flagrancia el 7 de junio de 1999 cuando despojó de la suma de $150.000 al ciudadano Víctor Julio Pabón. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 287 Local profirió apertura de investigación y lo vinculó legalmente a la investigación el 8 de junio de 1999, ordenando que continuara recluido en la cárcel modelo. 2.

El expediente pasó a la Fiscalía 117 Local, autoridad que el 10 de junio le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Cancelados los perjuicios, la Fiscalía le otorga la libertad provisional el 18 de junio del mismo año. 3. El 16 de julio de 1999 el proceso se reasigna a la Fiscalía 234 Seccional, autoridad que adiciona la medida de aseguramiento, imponiéndole además, el porte ilegal de armas de defensa personal. 4.

Vencida la etapa probatoria, el 9 de febrero de 2001 se califica el mérito del sumario con resolución de acusación, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas. 5. La causa correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, quien le designa defensor de oficio al procesado, profesional con el que se surtió la audiencia preparatoria.

Llegado el día y la hora para llevar a cabo la vista pública, como el defensor de oficio no compareciera, fue relevado por el abogado Gustavo Eduardo Bermúdez Lozano. 6. El 25 de julio de 2005 se profiere sentencia condenatoria en su contra por los delitos por los que fue acusado, imponiéndole como pena principal 30 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.

El 28 de agosto de 2001 MANRIQUE RODRIGUEZ, fue detenido y puesto a disposición de la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por razón de otro proceso, en el cual se le impuso como pena principal 11 años, 10 meses y 15 días. 8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito otorgó la libertad condicional el 29 de septiembre de 2006, la cual no pudo disfrutar el actor, atendiendo a que le fue notificada la orden de captura librada por el Juzgado 35 Penal el Circuito para efectivizar la pena que le fuera impuesta. 9.

Actuando a través de apoderada, el señor QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ, interpone acción de tutela pues considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al enviarle las diferentes citaciones a la calle 50 B No. 32-18 sur, muy a pesar de que dentro del expediente existía la constancia de que no vivía allí desde el 5 de mayo de 2000, sin que se hiciera el menor esfuerzo para localizarlo, muy a pesar que se encontraba privado de la libertad y bajo custodia del mismo Estado.

Además, el proceso penal se adelantó sin defensa, pues los abogados de oficio que le designaron no actuaron a favor de sus intereses y sus intervenciones fueron mínimas. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo el proceso, para que tenga la oportunidad de controvertir las pruebas recepcionadas en su contra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 2006, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, señaló que al momento de rendir indagatoria el procesado manifestó: “tengo una tienda en el barrio el carmen de esta ciudad hace tres años, la dirección de la tienda es en la calle 50 B No. 32-18 sur teléfono 2383210”, además de que se le informó el delito por el cual se le vinculaba.

Una vez se le otorgó la libertad provisional, en la diligencia de compromiso reiteró como lugar de residencia la calle 50 B No. 32-18 sur. El 5 de mayo de 2000, la misión de trabajo 0356 visitó el lugar de trabajo fijado como residencia por el accionante y logró determinar que: “una vez recibida la misión de trabajo de la referencia, me desplacé a la calle 50B No. 32-18 sur, teléfono 238210 en donde me atendió la señora Luisa Ruiz, quien me manifestó que el señor Quintiliano se mudó de esa residencia desde hace 10 meses aproximadamente, desconoce su ubicación actual, ya que este sujeto residía allí como inquilino, sin más da tos”.

Información que le resultó más que suficiente para negar la demanda de amparo, al concluir que aunque era cierto que las autoridades accionadas insistieron en enviar las citaciones a la dirección referida, habiendo quedado claro que el accionante no residía en ese lugar, no lo es menos que al haber sido vinculado y favorecido con la libertad provisional, estaba suficientemente enterado acerca de la existencia del proceso, razón por la cual, en razón del principio de lealtad, le asistía el deber de informar a las autoridades carcelarias en las que estuvo recluido sobre la existencia del proceso, para que así pudieran dar aviso a los funcionarios competentes, evitando la situación que ahora alega en sede de tutela.

Además, las autoridades judiciales demandadas estuvieron prestas a designarle abogado de oficio para garantizarle el derecho de defensa y contradicción, lo cual se cumplió desde la misma diligencia de indagatoria y se reiteró durante toda la instrucción, extendiéndose hasta la etapa de juicio. Por ello, al no poder trasladarse la responsabilidad por la omisión a los jueces y fiscales por no haber ubicado al accionante, cuando lo que en realidad ocurrió es que aquél, obviando las obligaciones que se le impusieron al momento de concederle la libertad provisional, cambió de lugar de residencia sin dejar rastro de su lugar de ubicación ni informar a las autoridades tal hecho, no puede alegar su propia culpa para obtener la nulidad del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación penal adelantada en contra de QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ y que concluyó con la sentencia condenatoria del 25 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se le condenó a 30 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tenía acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 3. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ, fue capturado en flagrancia como el responsable del hurto calificado y agravado del que fue víctima el señor Víctor Julio Pabón; constituyéndose tal situación en prueba directa de la responsabilidad del accionante. 4.

Que las comunicaciones telegráficas que se le enviaron al procesado para que se acercara a notificarse de las decisiones proferidas no las hubiera recibido, en atención a que desde el mes de mayo de 2000 había cambiado su residencia y pese a ello las autoridades judiciales accionadas insistieran en su envío a dicha dirección, no pasa de ser una simple irregularidad sin fuerza alguna para por ello pregonar vulneración a las garantías fundamentales reclamadas.

Ello por cuanto al tenor de lo previsto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, “las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…”, como evidentemente ocurrió. Ahora bien, enterado MANRIQUE RODRIGUEZ del proceso que se adelantaba en su contra, nada le impedía, si era su deseo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, bien compareciendo directamente al Juzgado donde se adelantaba la causa mientras estuvo en libertad, ora otorgando poder a un abogado para que asumiera la representación de sus intereses, cuestión que no hizo.

Finalmente, tampoco resulta dable predicar que careció de defensa material y técnica, ya que de las pruebas aportadas al trámite de tutela se observa que el accionante siempre contó con abogado de oficio, el cual se notificó de las decisiones proferidas y participó en las audiencias preparatoria y pública cumplidas. Por tal razón, el criterio de la apoderada del accionante no es elemento suficiente para demostrar la presencia de causales de procedibilidad que pregona por no habérsele notificado personalmente las decisiones proferidas en el decurso del proceso penal, ya que como se anotó anteriormente, ello no era obligatorio dado que se encontraba en libertad por razón de esos hechos.

Tampoco por la supuesta inactividad de la defensa durante el proceso penal; toda vez que los defensores designados de oficio sí actuaron con la debida diligencia; al punto que en la vista pública llevada a cabo por el juzgado solicitó la imposición de la pena mínima, sin que sus argumentos fueran de recibo para el Juzgado, situación que no puede catalogarse como falta de defensa técnica.

Además, la apoderada del accionante no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, ni cuáles providencias tenían que impugnarse, ni cuáles los motivos para interponer recursos contra ellas, ni qué se hubiese obtenido en cada caso. 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de QUINTILIANO MANRIQUE RODRIGUEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 DE 2006. PAGE