Micelio
T-29514 (20-02-07) ART. 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.514 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de impugnación presentado por el apoderado judicial del señor ROBINSON POLANIA DUCUARA, contra el fallo emitido el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, éste fue condenado anticipadamente por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en febrero de 2000 a la pena principal de setenta y ocho (78) meses y veinte (20) días de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado, decisión que fue impugnada ante el Superior, quien confirmó en su integridad en fallo de junio 7 de 2001.

Que la vigilancia de la ejecución de la sanción le al Juez Segundo de Ejecución de Penas, a quien se solicitó reconociera por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, petición que fue negada en agosto del 2006, remitiéndolo a la decisión de abril de ese mismo año, oportunidad en la cual ningún pronunciamiento se efectuó sobre ese aspecto, puesto que se trató fue de la rebaja contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 1.2 Agregó el libelista, que el Juez al decidir como lo hizo, desconoció el debido proceso porque el interno sí tiene derecho a la rebaja del 50% de la pena impuesta, porque su proceso terminó por sentencia anticipada.

En consecuencia, debía accederse a tal solicitud y declarar prescrita la acción. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó conocimiento y requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del sentenciado.

Para ofrecer respuesta, el Juez accionado, señaló, que efectivamente el proceso del señor POLANIA DUCUARA correspondió a ese despacho para la vigilancia de la pena impuesta en febrero de 2000. Que en abril del 2006 negó la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975. Seguidamente en agosto, el defensor solicitó aplicación del artículo 351, por lo que el 10 de ese mismo mes, se resolvió lo pertinente, indicándose que se estuviese a lo resuelto en proveído de abril 24, pero que al efectuar una posterior revisión y advertirse que no se había resuelto lo relacionado con el artículo 351, en noviembre 24 se procedió a ello, habiéndose negado la redosificación pretendida.

En consecuencia, se estaba en presencia de un hecho superado. 1.3 Con base en la información suministrada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pasó a resolver el amparo solicitado, negando el mismo, al considerar, que efectivamente, tal cual lo había manifestado el funcionario accionado, no existía la violación aducida por cuanto en noviembre 24 de 2006, se atendió la petición del libelista, aunque no en forma positiva como era su intención. En consecuencia, se evidenciaba la existencia de un hecho superado y por ello la tutela no era procedente, máxime que tal decisión era susceptible del recurso de apelación. 1.4 Al ser notificado de la decisión, el apoderado del accionante, impugnó el fallo, argumentando lo mismo que se consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal contenido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor ROBINSON POLANIA DUCUARA, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.

Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según lo informado por el juzgado accionado, en noviembre 24 de 2006 se resolvió sobre la pretendida rebaja negando la misma, decisión que al momento de interponer la tutela estaba en proceso de notificación, entonces, no era procedente por el a-quo y menos por esta instancia en este momento conceder la tutela, puesto que se estaba en presencia de un hecho superado.

En este orden de ideas, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juzgado desconoció los derechos al debido proceso e igualdad de su representado, porque, de verdad, que tal situación nunca se materializó, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada las razones por las cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista, desvirtuándose así la existencia de una vía de hecho.

De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque ha sido reiterada la posición de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, que el instituto de la sentencia anticipada previsto en la ley 600 de 2000, es diferente de la aceptación de imputación de cargos a que hace alusión el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el juzgado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

Finalmente, ha de advertirse, que si el sentenciado consideraba que en la providencia de noviembre 24 de 2006 se atentó contra sus derechos fundamentales al no conceder la redosificación de pena conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004 y la prescripción de la pena, debió, entonces, acudir a los mecanismo ordinarios de defensa judicial, esto es, a interponer los recursos, pero no a suplir su incuria con la tutela buscando revivir etapas procesales ya superadas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente, de ahí que acertado estuvo el fallo de primera instancia cuando negó el amparo, razón por la cual se confirmará el mismo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela solicitada por el apoderado judicial del señor ROBINSON POLANIA DUCUARA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones antes expuestas. Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7