CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29.513 OLGA MARIELA CASTILLO CORREDOR TUTELA 29.513 OLGA MARIELA CASTILLO CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve sobre la impugnación formulada por Olga Mariela Castillo Corredor contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La tutela interpuesta La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por acuerdo 106 del 16 de agosto de 2006, convocó a “concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro s de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogota, Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca”.
La peticionaria, quien actualmente desempeña el cargo de escribiente del centro de servicios judiciales de esta ciudad, presentó el formulario de inscripción con los documentos exigidos, entre ellos la sábana de notas de la Universidad Cooperativa de Colombia donde cursa la carrera de Derecho. No adjuntó la certificación correspondiente porque no le fue expedida por el ente universitario.
Según listas publicadas por la página Web, fue inadmitida bajo el argumento que no acreditó el requisito mínimo de estudios porque ese reporte de notas fue rechazado. Luego de que la Universidad expidió la certificación respectiva, el 16 de noviembre de 2006 la radicó ante la Sala accionada y el 27 de ese mes le informaron sobre su inadmisión porque no acreditó terminación y aprobación de todas las materias de Derecho.
Considera que esa situación vulnera su derecho a la igualdad porque se le truncó su aspiración de escalar en la carrera a pesar de su gran trayectoria en la Rama Judicial. Solicita se le incluya en lista y se le cite a examen para el 3 de diciembre de 2006. 2. La respuesta de la demandada La Presidente de la Sala Administrativa manifestó que durante el término establecido la actora no aportó la certificación de la Universidad sobre los estudios realizados. 3.
El fallo impugnado La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el amparo propuesto debido a que no existió trato discriminatorio, por cuanto la certificación exigida fue presentada por la actora luego de vencido el término estipulado para ello. 4. La impugnación La recurrente aduce que la Sala accionada nunca se refirió a que su inadmisión obedeciera a la falta de la certificación de la Universidad, sino por no haber acreditado terminación y aprobación de materias.
Citó el caso de otra persona cuya tutela le fue concedida. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad por cuanto analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia como de ésta Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento a los jueces del Circuito.
En este caso la tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, esto es, contra una autoridad del orden departamental, por actos, obviamente, de naturaleza administrativa. Así las cosas, no hay duda que son los jueces de Circuito los que debieron conocer y resolver de la demanda de tutela interpuesta.
Conviene precisar que no se acude a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto mencionado, puesto que en este evento el acto cuestionado es de carácter administrativo, dictado por la Sala Administrativa, no por la Disciplinaria, del Consejo Seccional. Así las cosas, como se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá no era el órgano competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de noviembre de 2006, por el cual se avocó conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (artículos 140, numeral 2 y 145).
En consecuencia, se remitirán las diligencias a los juzgados penales del Circuito (reparto) de Bogotá, atendiendo la intención de la peticionaria sobre la especialidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 29 de noviembre de 2006, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por Olga Mariela Castillo Corredor.
Segundo. Remitir las diligencias a los jueces penales del Circuito (reparto) de Bogotá a fin de que se adelante el trámite correspondiente. Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8