Micelio
T-29513 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29513 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, contra el fallo del 27 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de su petición relató que se vinculó al Ejército Nacional el 28 de septiembre de 1998, en calidad de oficial; que mediante Resolución N° 1675 del 10 de octubre de 2008, fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por invalidez, de conformidad con el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 323360 del 23 de junio de 2008 que determinó una disminución de capacidad laboral del 95.16%.

A juicio de la parte accionante, tal determinación es abiertamente ilegal dado que, el despido o la terminación del contrato de trabajo para una persona con discapacidad, debió producirse previa autorización de la oficina de trabajo, debido a la estabilidad reforzada que disfrutan, por ser personas de una especial protección por parte del Estado.

Por lo anterior solicitó que se “(…) ordene el reintegro a la institución [o] que se efectué lo presupuestado en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuanto al pago de la indemnización de 180 días laborados sin perjuicio de las demás prestaciones concebidas por el decreto [sic] 1796 del 2000 en cuanto al régimen especial de los integrantes de las fuerzas militares (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, e informar sobre el trámite y criterios para desvincular al accionante, y si aquel, obtuvo indemnización por incapacidad.

La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela; afirmó que, el 19 de enero de 2009, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, y que en el mes de marzo fue incluido en nomina. Sostuvo que el actor no había elevado ante esa dependencia ninguna solicitud o requerimiento de reintegro.

Anexó copia la Resolución que otorgó el citado derecho. Por su parte, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército pidió rechazar la queja constitucional. Adujó que las Resoluciones del 2 de agosto de 2005 y del 1° de octubre de 2008, se ordenó el pago al actor de las prestaciones sociales por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral y el reajuste de las mismas por aumento en su invalidez.

Anexó copia de las citadas Resoluciones y remitió a la autoridad competente, la solicitud de reintegro o indemnización que elevó el actor en su escrito introductorio. El Subdirector de Personal del Ejército, realizó un recuento sobre el trámite y las motivaciones para desvincular al actor y sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro medio judicial de defensa cual era acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al estimar que, “(…) la inmediatez no se halla presente (…)” dado que, “(…) no se puede pasar por alto el tiempo trascurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día en que el accionante fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares (10 de octubre de 2008) y la fecha en que se dio inicio a la acción (9 de julio de 2010) (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En efecto esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones.

Respecto del asunto bajo examen, pretende el actor que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta asentado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones. En esa medida, al establecerse que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar sus diferencias con el acto administrativo expedido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9