Micelio
T-29511 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29511 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el accionante RICARDO JAVIER GUZMÁN GIL contra la providencia proferida por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 30 de julio de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por el accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó José Ricardo Rodríguez en su contra y en contra de Chessman Ordóñez Castellanos y Álvaro Hernández Vanegas. Expone el tutelante que en su contra se instauró el citado proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que luego de evacuada la etapa probatoria, profirió sentencia de única instancia, el 25 de junio de 2010, en la que declaró que entre Álvaro Hernández Vanegas y Ricardo Javier Guzmán Gil como empleadores y José Ricardo Rodríguez como trabajador, existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto y 8 de noviembre de 2008, por lo que, los condenó a pagar a favor del demandante las acreencias laborales allí contenidas.

Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento, en la cual señala se incurrió en vía de hecho y por ende, se vulneró su derecho al debido proceso, al considerar que se le endilgó responsabilidad y consecuencias en la existencia de una relación laboral que no resultó acreditada con las pruebas arrimadas al proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el juzgado accionado, en el sentido de exonerar de cualquier tipo de responsabilidad al accionante respecto de la relación laboral que se afirma existió con José Ricardo Rodríguez y, en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos probados dentro del proceso. 2.

Mediante providencia del 30 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó la protección solicitada al considerar que “… Revisadas diligencias –sic-realizadas en el proceso allegado, no se vislumbra que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, pues decidió el a quo con base en las pruebas allegadas, la labor realizada por el demandante, y expuso las razones en las que fundamentó la decisión, además el accionante, se encontraba representado por apoderado judicial”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 68 a 70, impugnación que sustentó en esta instancia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, en la sentencia de única instancia, en la que resultó condenado el tutelante como parte demandada, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. No está por demás recordar al petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …considera la Sala que la valoración del Juez del material probatorio, como se dijo anteriormente no se vislumbra que sea caprichoso o arbitrario, ya que el juez del conocimiento del proceso ordinario como lo indica en la sentencia con base en los contratos celebrados entre los dos demandados que resultaron condenados y la prueba testimonial, concluyó que los dos demandados estuvieron al frente de la obra, y por ser uno contratado por el otro surgía la responsabilidad.

Si bien los hechos de la demanda no son precisos al indicar la responsabilidad del demandado accionante en tutela, se advierte que el juez laboral cuenta con facultades para decidir extra o ultra petita”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el 30 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante RICARDO JAVIER GUZMÁN GIL contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA