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T-29511 (20-02-07) PROCESO DISCIPLI- MIN-RELACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª No.29.511 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª No.29.511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el accionante RAFAEL HERRERA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, en febrero de 2002 fue designando por resolución 0507 en el cargo de asesor código 1020, grado 04, asignado a la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Que en julio de 2003, el Jefe de División informó a la Dirección de Control Disciplinario de ese Ministerio presuntas irregularidades en el trámite de procesos que se ventilaban ante la jurisdicción contenciosa administrativa en los que él obraba como apoderado.

Que con base en tal denuncia, en marzo de 2004 se ordenó apertura formal de investigación disciplinaria y, en enero 7 de 2005, se le formuló pliego de cargos, al igual que a otra colega. 2. Agregó el libelista, que en escritos de mayo 23, septiembre 13 y diciembre 12 de 2005, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse incurrido en irregularidades que afectaron el debido proceso, en especial, la falta de algunas notificaciones y la negativa de pruebas, solicitudes que fueron desatendidas por la parte accionada.

En consecuencia, se había desconocido el trámite impartido por la ley 734 de 2002, debiéndose dejar sin efecto lo actuado en dicha investigación disciplinaria. 3. Correspondió el trámite de la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al constatar que se reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, admitió la misma para su trámite, requiriendo a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.

Para dar respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Directora de Control Interno, informó, que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, porque el auto de apertura de investigación disciplinaria le fue notificado personalmente al libelista el 13 de abril de 2004. Que mayo de ese mismo año se le informó de la práctica de pruebas, entre ellas la que ordenaba escucharlo en versión libre, citación que no atendió, entonces, por su propia voluntad omitió ejercer el derecho de defensa.

En consecuencia, no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, máxime que la negativa de pruebas a que alude, corresponde a otra de las investigadas y no a él. De otra parte, señaló el Ministerio accionado, que el proceso disciplinario culminó con fallo el 4 de julio de 2006, decisión que fue apelada, concediéndose el recurso en septiembre, estando pendiente la segunda instancia ante el impedimento que manifestara el funcionario a quien se le asignó el trámite.

Además, que no se podía hacer uso de la tutela como si fuera una instancia adicional. DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa se había materializado en este caso, puesto que el actor con la tutela pretendía era cuestionar lo resuelto en primera instancia por la autoridad disciplinaria, lo cual no era procedente a través de esta acción, máxime que no se advertía que la actuación desplegada hubiesen sido el fruto del arbitrio y/o capricho del funcionario cuestionado, puesto que al investigado se le permitió conocer del expediente, ejercer los recursos ordinarios y solicitar lo que a bien tuviera para su defensa, incluida la nulidad que hoy de nuevo impetra.

Además, que para lograr la pretensión existe otro medio de defensa judicial cual es la de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la tutela no procedía. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el libelista impugnó el fallo, argumentando casi lo mismo que se consignó en el escrito de tutela y significando, que sí era viable conceder el amparo por cuanto se incurrió en vías de hecho porque la actuación no se ciño a lo establecido en la ley 734 de 2002.

En consecuencia, demandó la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural, categoría que también conforma el debido proceso, garantía que sin lugar a dudas dignifica al ser humano y que no puede ser desconocida por ningún motivo por las autoridades públicas y/o los particulares en los casos previstos en la ley, porque de suceder ello se posibilita el ejercicio de la tutela como mecanismo para eliminar dicha vulneración o amenaza.

Desde esta perspectiva resulta viable recordar lo que se ha señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso: “En efecto, el derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228), fin esencial del Estado social de derecho (C.P art. 2°).

De esta manera, la garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin” (Sentencia T-1341 de 2001). La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que la actuación disciplinaria seguida en su contra, según la respuesta ofrecida y la documentación anexa por el funcionario accionado se ha desarrollado con el cumplimiento de los derechos fundamentales, al punto que el disciplinado ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones que se han adoptado en su contra, muestra de ello es que a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia. Y se afirma a pesar de lo expuesto por libelista, que en su caso no se desconoció el derecho al debido proceso y defensa, porque, tal como se consignó en la respuesta de tutela por parte del Ministerio, éste si fue notificado del auto que dispuso la apertura del proceso disciplinario.

Además, porque las pruebas que dice se negaron, lo fue en relación con otra de las investigadas, entonces, tal decisión en nada afectaba al actor, incluso, los recursos debieron ser interpuestos por la parte afectada con tal determinación, quien dicho sea de paso no hizo pronunciamiento al respecto. Igualmente ha de manifestarse, que en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales procedía la imposición de sanción, entonces, el proceder de la autoridad accionada no puede ahora de buenas a primeras tildarse o calificarse de violatorio de las garantías del libelista únicamente porque el resultado de tal estudio no favoreció los intereses del disciplinado.

De verdad, que la Sala no advierte en la actuación disciplinaria surtida respecto del libelista la incursión en vías de hecho, por el contrario, tal como se indicó renglones atrás, en el desarrollo de la misma y la imposición de la sanción se respetó al máximo el debido proceso, razón por la cual se puede concluir sin lugar a equívocos, que la posición asumida por el impugnante tiene como única finalidad desconocer el fallo adoptado en busca de la emisión de un nuevo pronunciamiento en el cual se le exima de responsabilidad, aspecto para el cual no ha sido instituido el Juez constitucional, porque para tal fin el legislador ha determinado previamente cual es el funcionario competente para adelantar y decidir de fondo los asuntos disciplinarios que se promueven en contra de los diferentes servidores públicos por las posibles irregularidades en que incurren con ocasión del ejercicio de su cargo.

En consecuencia, no puede el peticionario a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, impedir o limitar al Estado el cumplimiento de su función sancionadora. Igualmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo residual de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos adoptados, declare nulidades y reabra etapas probatorias ya superadas, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del proceso mismo.

Además, ni siquiera en forma transitoria podría dispensarse el amparo impetrado, porque la parte interesada no aportó los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se están en presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, ha de manifestarse, que tampoco podría prosperar la acción en estos momentos, porque aún se está pendiente del resultado de la segunda instancia, esto es, que existe proceso en curso, entonces, la tutela no puede suplir el trámite ordinario.

Además, porque de obtenerse una confirmación del fallo, el libelista si a bien lo tiene puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa si en realidad al haberse proferido la sanción hubo desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales. En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 6 de diciembre del 2006, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el señor RAFAEL HERRERA RODRÍGUEZ, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores- Dirección de Control Disciplinario Interno, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc