CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.510 SINTES CORTÉS Y CÍA. S.C.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil siete. Sería procedente que la Sala resolviera la impugnación presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO LINCE, apoderado especial de la empresa SINTES CORTÉS Y CÍA. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de esa ciudad. 1.
La demanda fue promovida contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.–, en razón de que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. le cedió los derechos litigiosos que tenía en un proceso ejecutivo promovido contra el Consorcio CCIM, a la empresa SINTES CORTÉS Y CÍA. S.C.A. En consideración a que el Juzgado Decimosexto civil del Circuito de Bogotá aceptó la convención y había decretado el embargo de los créditos que CCIM tuviese o llegara a tener contra ECOPETROL, así se le notificó a esta última, quien a la postre hizo caso omiso de la orden judicial.
En tal virtud, depreca el actor que se le ordene a ECOPETROL S.A. poner a disposición del Juzgado Decimosexto Civil del Circuito la suma de dinero embargada a favor de la empresa que apodera en esta acción de tutela. 2. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías con sede en esta ciudad, se abstuvo de asumir conocimiento argumentando que ECOPETROL S.A. es una entidad del orden nacional y la competencia en ese caso radicaba en el Tribunal Superior del citado Distrito. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento, notificó la demanda, solicitó informes de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.– y, finalmente, falló la solicitud de amparo constitucional denegándola por improcedente. 4. El fallo fue recurrido por el apoderado especial de la entidad accionante. 5. El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 6.
En este caso, la demandada –ECOPETROL S.A.–, es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 1° de la Ley 1118 de 2006 y 38-2°, literal f), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de la empresa SINTES CORTÉS Y CÍA. S.A., el Tribunal Superior de Bogotá no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 7.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 8. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 9.
Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, se declarará la nulidad de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de esta ciudad con ocasión del presente asunto, a excepción de las evidencias, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 10.
Las diligencias se remitirán de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que sean sometidas a Reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, para que asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública demandada. Comuníquese al accionante la decisión adoptada.
Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.
Del Sector descentralizado por servicios: f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; ( )” 8 1