CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.508 BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.508 BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 59 Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ, en la acción publica promovida contra la entidad impugnante, el Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, por razón de la mora en la devolución del bono pensional.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ cumplió 57 años de edad el 17 de marzo de 2006, por lo que solicitó de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.
En consideración a que la actora no llenaba los requisitos para acceder al beneficio prestacional, porque a pesar de tener la edad exigida no había cotizado el mínimo de semanas ni acumulado el capital necesario para pensionarse de forma anticipada, al menos con el equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se le ofreció la devolución de los saldos que tenía a favor. 3.
La accionante no tenía remanentes en la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, desde el 12 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono que le correspondía, por valor de $18’788.000, cuya expedición y redención anticipada para devolución de saldos debía solicitar por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., acreditando mediante certificación una cuenta en entidad financiera en donde se le abonara el importe, y la manifestación ante notario público aceptando la reembolso ofrecido. 4.
Asegura BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ que desde el 26 de mayo de 2006 acató todas las exigencias para que depositaran en su cuenta de ahorros las sumas que le corresponden y, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. admitió que le asiste el deber de solicitar la expedición y redención anticipada del bono pensional.
Empero, no ha procedido de esa forma porque el título se había emitido “ con un valor de $18’788.000 según consta en la certificación expedida por el Coordinador del Área de Bonos Pensionales de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER. Desde el 16 de mayo de 2006, se notificó la definición del trámite, siendo procedente una devolución de saldos. Cabe resaltar que la Accionante nunca efectuó aportes a esta Administradora por lo cual los dineros a devolver corresponden exclusivamente a los existentes en el Bono pensional, el cual no ha sido pagado por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en atención a que presenta diferencias que surjen (SIC) a raíz de la actualización del ISS, lo que genero (sic) que el bono se disminuyera a $6’198.000.
Por tal razón en la fecha se solicita la corrección de estas inconsistencias mediante derecho de petición ante el ISS.” (Se destaca) 6. Notificado de la demanda y atendiendo los requerimientos del Tribunal Superior de Bogotá, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que la accionante lo que pretende con la demanda es pretermitir los trámites legalmente establecidos.
Pues, “Se trata de un eventual Bono Pensional Tipo A, modalidad 2, Emitido el 12 de marzo de 2004 mediante la Res. 1942, por la Nación como emisor y único contribuyente del Bono Pensional, y el cual se redime normalmente el 22 de octubre de 2.015.” En consecuencia, si lo que pretende es redimir anticipadamente el mencionado título, deberá procederse de conformidad con lo que establece el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es decir, que corresponde a la AFP adelantar las acciones correspondientes para ese fin.
Trámite que ha omitido en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones Santander S.A. 7. Estima la accionante que la demora en el reconocimiento y pago de los saldos que tiene a favor, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad física, debido proceso, petición, dignidad, igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, en relación con los que solicita protección por esta vía. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 14 de diciembre de 2006, tutelando el derecho fundamental de petición invocado por la señora BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ y dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, la AFP Santander ejecutara el trámite tendiente a la redención del Bono Pensional que reclamaba la actora.
No obstante, la sentencia fue impugnada por la citada entidad argumentando que no había procedido a solicitar la expedición y redención anticipada del bono, porque inicialmente se había emitido por valor de $18’788.000, empero no ha sido pagado por la O.B.P. del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en consideración a que presenta diferencias con la información laboral suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la actualización de la historia laboral y que ha disminuido su valor a menos de una tercera parte ($6’198.000), razón para que hubiese solicitado del ISS la incorrección de estas inconsistencias mediante derecho de petición. 9.
En razón de ello, esta Sala anuló la actuación a partir del auto admisorio de la demanda para que se conformara debidamente el contradictorio con el Seguro Social. Trámite que se cumplió en debida forma sin que esta última demandada atendiera los requerimientos del A quo. 10. El Juez Colegiado nuevamente dictó sentencia disponiendo el amparo del derecho fundamental de petición. En este caso ordenó que “…en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, el Instituto de Seguros Sociales debe hacer claridad sobre el tiempo real cotizado y la información aprobada, que junto al archivo laboral masivo posterior a 1994, acrediten el valor a redimir a favor de la accionante.
Absuelto lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ese mismo término, deberá producir el acto administrativo que haga el reconocimiento con inclusión de los períodos a cargo de la Nación antes y después de 1994, sumada la cuota parte que el ISS asume. Por último, la administradora de pensiones y cesantías Santander, deberá en ese mismo término, obtener aprobación por parte de la accionante para continuar el trámite de devolución de saldos.” 11.
La decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo su revocatoria. Aduce la entidad recurrente que no puede redimir anticipadamente un bono pensional, sin que previamente hubiera elevado la solicitud la AFP a la que se encuentre afiliada la beneficiaria, con soporte en la historia laboral confirmada, información en la que se sustenta el cálculo del título.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo elevada por la ciudadana BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ está orientada a conseguir que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. resuelva de fondo la petición sobre la devolución de saldos y bono pensional, por no tener derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A través del fallo impugnado, la autoridad judicial de primera instancia le ordenó al Seguro Social que actualizara la historia Laboral de la demandante; a la O.B.P. que redimiera el Bono Pensional del que es beneficiaria la señora LÓPEZ DE ORTIZ; y, a la AFP Santander S.A., que procediera tramitar la devolución de los saldos, previa autorización de la afiliada.
La inconformidad que motiva la apelación consiste en que en el fallo proferido no se ordenó a dicho Ministerio redimir anticipadamente el aludido título, sin que mediara la solicitud por parte de la administradora de fondos de pensiones Santander, previa la autorización expresa BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ. El desacuerdo resulta apenas lógico, si se tiene e cuenta que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. (…) Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé, conforme se anotó anteriormente que: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.” En orden a decidir sobre la impugnación anterior, impera precisar que fue acertada la decisión del A quo, aunque se advierte que ella simplemente no guarda correspondencia con la secuencia que legal y lógicamente debe adelantarse, sin que ello implique, como lo alega el recurrente, que se pretermisión de los trámites para obtener el pago anticipado del bono. Es que, precisamente porque no se había adelantado ninguno de los trámites solicitados y autorizados desde el año anterior por la señora BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ, fue que el Juez Colegiado resolvió tutelar su derecho de petición. En consecuencia, el fallo será confirmado en su integridad.
Empero, habrá de aclararse que una vez el Seguro Social actualice la historia laboral, conforme se le ordenó, será la AFP Santander la que solicite la redención anticipada del bono pensional y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada de verificar la información y redimir el título, siempre respetando los plazos señalados por el Tribunal A quo.
De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, empero aclararlo para disponer que una vez el Seguro Social actualice la historia laboral, conforme se le ordenó, será la AFP Santander la que solicite la redención anticipada del bono pensional y, cumplido lo anterior, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará la información para redimir el título, dentro de los plazos señalados por el Tribunal A quo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 20. El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Artículo 48. Entidades Administradoras (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
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