CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.508 BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.508 BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la actora BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ, en la acción promovida contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la referida AFP, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por la actora en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ cumplió 57 años de edad el 17 de marzo de 2006, por lo que solicitó de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.
En consideración a que la actora no cumplía los requisitos para acceder al beneficio prestacional, porque a pesar de tener la edad exigida, no había cotizado el mínimo de semanas para pensionarse anticipadamente, al menos, con el equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se le ofreció la devolución de los saldos por vejez. 3.
La actora no tenía remanentes a favor en la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, desde el 12 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional que le correspondía, por valor de $18’788.000, cuya expedición y redención anticipada para devolución de saldos debía solicitar de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. 4.
Asegura BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ que desde el 26 de mayo de 2006 cumplió todas las exigencias para que depositaran en su cuenta de ahorros las sumas que le corresponden y, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. informó que le asiste el deber de solicitar la expedición y redención anticipada del bono pensional.
Empero, no ha procedido de esa forma porque el título se había emitido “ con un valor de $18’788.000 según consta en la certificación expedida por el Coordinador del Área de Bonos Pensionales de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER. Desde el 16 de mayo de 2006, se notificó la definición del trámite, siendo procedente una devolución de saldos. Cabe resaltar que la Accionante nunca efectuó aportes a esta Administradora por lo cual los dineros a devolver corresponden exclusivamente a los existentes en el Bono pensional, el cual no ha sido pagado por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en atención a que presenta diferencias que surjen (SIC) a raíz de la actualización del ISS, lo que genero (sic) que el bono se disminuyera a $6’198.000.
Por tal razón en la fecha se solicita la corrección de estas inconsistencias mediante derecho de petición ante el ISS.” (Se destaca) Estima la accionante que la demora en el reconocimiento y pago de los saldos que tiene a favor, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad física, debido proceso, petición, dignidad, igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, en relación con los que solicita protección por esta vía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o en alguno de los informes o réplicas suministrados por las partes, se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
En el presente caso, una de las demandadas, específicamente la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., explicó que no había procedido a solicitar la expedición y redención anticipada del bono pensional correspondiente a la señora LÓPEZ DE ORTIZ, porque el bono inicialmente se había emitido por valor de $18’788.000, empero no ha sido pagado por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en atención a que presenta diferencias con la información laboral suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la actualización de la historia laboral, que ha disminuido su valor a menos de una tercera parte ($6’198.000), razón para que hubiese solicitado del ISS la incorrección de estas inconsistencias mediante derecho de petición. Aunque la demanda se instauró sólo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., debió haberse vinculado oficiosamente al Seguro Social, porque al responder los requerimientos del Tribunal, la AFP advirtió que el bono pensional de la señora LÓPEZ DE ORTIZ había disminuido considerablemente por causa de la información que la entidad de seguridad social había actualizado.
Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que el Fondo de Pensiones Santander al impugnar el fallo, centra sus argumentos en que con ocasión de la información que suministró el Seguro Social a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del título que debe redimirse anticipadamente a favor de la actora se ha disminuido: “Ese Despacho consideró en el fallo objeto de impugnación, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social no tenían responsabilidad alguna con respecto al trámite de redención y pago del bono pensional, sin embargo ponemos en su consideración los hechos que se describen a continuación y que hacen NECESARIO e INDISPENSABLE por ley el concurso de estas dos entidades para obtener el pago del bono pensional: Si bien, el bono pensional se encontraba emitido desde la fecha anteriormente indicada, con la información laboral aprobada y completa, durante los meses de diciembre y enero de 2006 el Instituto de Seguro Social entregó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información laboral posterior a 1994, denominada ARCHIVO LABORAL MASIVO.
Como se indico (sic) arriba, dicho archivo laboral estaba orientado a completar las historias laborales de los afiliados que presentasen información posterior al año 1994. Cabe precisar que el Instituto de Seguro Social, certificó que para el caso de la señora BLANCA MARÍA LÓPEZ DE ORTIZ, no existía información posterior a 1994, lo cual se encontraba ratificado por la afiliada, al haber aprobado la historia laboral.
No obstante lo anterior, posterior a esta actuación se presentaron inconsistencias en la información correspondiente al valor del bono pensional, la cual fue detectada por esta Administradora y la cual implica una disminución del bono pensional a nombre de la accionante, de manera que su valor sería de SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE.
($6.038.927.oo). Lo cual a todas luces afecta a nuestra afiliada y por lo cual se solicitaron en la oportunidad pertinente las correspondientes correcciones, para que no se viera afectada la hoy accionante. Ahora bien. Infortunadamente la Oficina de Bonos Pensionales ratificó esta información, con el conocimiento de que ese archivo laboral presentaba serias inconsistencias, como esa misma Oficina lo reconoció mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2006 y que se adjunta a la presente Impugnación, para mejor ilustración de ese Despacho.” (Subrayas originales del texto citado).
Aprensión que, por supuesto, se materializaría si el Instituto de Seguros Sociales no fuera convocado por pasiva al trámite de esta acción de tutela, para que confirme u objete los argumentos del Fondo de Pensiones Santander. Como la situación alegada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hacía imperioso llamar al Instituto de los Seguros Sociales, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.