CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29507 RAFAEL BARACALDO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29507 RAFAEL BARACALDO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil seis (2006).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL BARACALDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al declararlo penalmente responsable del delito de estafa, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano RAFAEL BARACALDO RODRÍGUEZ fue condenado el 30 de noviembre de 2000 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $2.000.oo, por su responsabilidad penal en el delito de estafa. 2.
El sentenciado acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales invocados, señalando que no se investigó lo favorable, tampoco se practicaron las pruebas necesarias antes y después de la calificación del mérito del sumario, razón por la cual “las autoridades que conocieron en la etapa de investigación y juzgamiento el presente proceso violando (sic) de una manera ostensible el debido proceso”.
Afirma que a pesar de que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó su tarjeta decadactilar en la cual figura la dirección de su residencia paterna, le continuaron enviando las citaciones a la de una empresa donde ya no trabajaba, situación que le impidió ejercer su defensa material y durante todo el proceso adoleció de defensa técnica.
Por lo expuesto y aduciendo no contar con otro medio de defensa judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y la extinción de la acción penal por prescripción. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al juzgado accionado, omitiendo hacer lo propio en relación con las Fiscalías 135 y 147 Seccionales de esta ciudad, a las cuales hizo alusión en actor en la demanda, aduciendo que “no se advierte ninguna acción u omisión de su parte que, eventualmente constituya vulneración o amenaza de los derechos del accionante ”.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2006, negando el amparo invocado porque frente al reparo de la ausencia de pruebas que acreditarían una situación diferente de la concluida en el proceso, “tratándose de un hecho y una prueba nueva que no se conoció en el proceso, ella constituiría la causal de revisión del artículo 220-3 de la ley 600 de 2000, lo que por virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, la existencia de este otro medio judicial de defensa la torna improcedente”.
En relación con el envío de comunicaciones a una dirección donde no podía ser ubicado, consideró el Tribunal que es una afirmación contradictoria porque en otro parte de la demanda indicó que se hizo presente y no se le dio la oportunidad de defenderse, además “esa era la dirección que aparecía en el expediente, por lo tanto fue válido que se enviaran las citaciones a esa dirección”.
Concluye que si en últimas lo que pretende el accionante es demostrar su inocencia con un hecho no conocido durante el proceso ó que la acción penal se encuentra prescrita, ello puede alegarlo a través de la acción de revisión. El actor impugnó la sentencia reseñada limitándose a reiterar los hechos y fundamentos de la demanda. Enfatiza que la ausencia de defensa material y técnica durante el desarrollo de todo el proceso constituye causal de nulidad y correlativamente vulneración del debido proceso.
Relaciona las autoridades judiciales que conocieron del proceso tramitado en su contra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se precisó en el exordio de esta decisión, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta por señor JAIRO BARACALDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a dos de los despachos judiciales en cuya cabeza se radica la irregularidad con virtud de afectación de los derechos fundamentales invocados, cuya tutela ahora se demanda. Tales autoridad no son otras que las Fiscalías 135 y 147 Seccionales de Bogotá, despachos a los cuales también les atribuye el accionante la vulneración de los referidos derechos, por cuanto ”(…) no se han practicado las pruebas que por medio de sus representantes el mismo estado (sic) supuso eran necesarias par absolver la situación pero que quien sabe por que razón nunca se practicaron hasta la calificación del mérito del sumario y aún después hasta llegar a la sentencia condenatoria sin haberlo realizado”.
Adicionalmente, refiere elector que la decisión de los funcionarios instructores de enviarle citaciones a una dirección donde no podía ser localizado a pesar obrar en el proceso la de su casa paterna, constituye una omisión que le impidió ejercer el derecho de defensa material. Razón por la cual “las autoridades que conocieron en la etapa de investigación y juzgamiento el presente proceso violando (sic) de una manera ostensible el debido proceso”.
El Tribunal Superior de Bogotá al admitir la demanda de tutela no ordenó vincular a los funcionarios a cuyo cargo estuvo la instrucción del proceso, por lo cual es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido, máxime cuando se considera que en el evento de prosperar el amparo constitucional y, si se atendiera la solicitud de la demanda, se invalidaría la actuación surtida por esas autoridades.
De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a las Fiscalías 135 y 147 Seccionales de Bogotá, notificando a sus titulares de la iniciación de la presente acción de tutela y de las providencias que durante su trámite se emitieron, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello se le ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda del accionante.
Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, imperiosa se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. Sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 3 de noviembre de 2006, para que se adopte el correctivo legal que deje a salvo los derechos de la también autoridad accionada, aún no vinculada al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 3 de diciembre de 2006, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8