Micelio
T-29505 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29505 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la accionante MARÍA INÉS MORA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 23 de julio de 2010, que denegó el amparo tutelar pretendido por la accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ARMANDO RAFAEL ARROYO OSORIO y RITA ADELA BUCHELY PAZ. Expone la petente que instauró el citado proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que luego de evacuada la etapa probatoria, profirió sentencia de única instancia, el 18 de junio de 2010, en la que negó todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí accionante, no pudiendo interponer contra ella recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia. Se duele la petente de la decisión adoptada por el juzgado, en la cual señala se incurrió en vía de hecho, al considerar que en ella se probaron con documentos privados y públicos, con testimonios y sobre todo, con prueba indiciaria, los hechos de la demanda, medios probatorios que no fueron valorados en su totalidad por el juez del conocimiento.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 18 de julio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por la accionante y, en su lugar, se condene a los demandados ARMANDO RAFAEL ARROYO y RITA ADELA BUCHELY PAZ, a pagarle a la tutelante la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos, por concepto de comisión por venta de la casa de habitación de propiedad de los demandados. 2.

Mediante providencia del 23 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó la protección solicitada al considerar que “… A juicio de la Sala la referida decisión no se torna en arbitraria, pues a contrario sensu de lo señalado por la accionante, se fundamenta en la prueba testimonial que milita en el plenario, dando mayor veracidad a lo referido por la compradora del inmueble, y descartando las aseveraciones del señor BAYRON RAFAEL OJEDA, lo que es permitido por el ordenamiento jurídico de conformidad con lo regulado por el artículo 217 del C. de P. C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.del T. y de la S.S.”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 70 a 72, impugnación que sustentó en esta instancia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela, reiterado que la vía de hecho se configuró no porque no se apreciaron las pruebas testimoniales, sino porque “ No se dio aplicación a la PRUEBA INDICIARIA que emergía inmersa de la prueba documental y del testimonio de la compradora”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, en la sentencia de única instancia, en la que no se accedió a las pretensiones invocadas por la tutelante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. No está por demás recordar a la petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …Como corolario de lo anterior se colige que no se evidencia una errada y arbitraria valoración probatoria por el a quo acerca de la inexistencia del contrato de comisión reiterando que para que se considere la decisión judicial vulneradora de derechos fundamentales, se requiere una valoración arbitraria de la prueba o la carencia absoluta de estimación de los medios de convicción, situaciones que acaecen en el presente evento”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por la accionante MARÍA INÉS MORA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA