CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29505 ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29505 ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS, contra el fallo del 14 de diciembre de 2006 con el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad, al parecer conculcado por el Juzgado de Primera Instancia Inspección General del Ejército de esa ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Inspector General del Ejército como Juez de Primera Instancia emitió el 19 de abril de 2002 sentencia a través de la cual absolvió al Capitán ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS por el punible de peculado culposo.
Sometida a consulta la anterior decisión ante el Tribunal Superior Militar, se resolvió por sentencia del 17 de diciembre de 2002 revocar la decisión para en su lugar declarar penalmente responsable al procesado por el delito imputado, imponiéndole para tal efecto pena de arresto de seis meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiendo la pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso de cara a las obligaciones impuestas en el artículo 72 del Código Penal Militar, indicándose que en el evento de se no ser acatadas se haría efectiva la pena de arresto y multa.
Posteriormente, el sentenciado constituyó titulo judicial por valor de $ 1.000.000 el 21 de diciembre de 2004, a efectos de sufragar parte de la multa impuesta, quedando comprometido a cancelar el saldo de $ 2.090.000. Es así como, por auto del 22 de mayo de 2006 el Juez de Primera Instancia Inspección General del Ejército Nacional exhortó al señor RABELO DUEÑAS a que pague la totalidad de la multa, informándole que de no hacerlo se procederá según lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal Militar, ejecutando la sentencia en lo que fue objeto de suspensión y haciendo efectiva la caución prestada.
De esta manera, al no obtener el pago total de la sanción pecuniaria el mentado despacho adoptó providencia el 30 de agosto de 2006, en el sentido de dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 50 y s.s. del Código Penal Militar y disponer la emisión de la orden de captura en contra del sentenciado ante los organismos de seguridad respectivos.
Determinación que fue reiterada en proveídos del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2006, al dar respuesta a las peticiones presentadas por el defensor del sentenciado. Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado, el señor ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS interpone acción de tutela, tras considerar que la decisión de hacer efectiva la pena de arresto constituye una verdadera vía de hecho en cuanto, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas al momento que le fuera otorgado el subrogado penal, siendo que, no se le puede exigir el pago de la multa ya que el beneficio concedido no estaba condicionado a ello.
Advierte así, que no obstante la providencia a través de la cual el juzgado resolvió revocar el subrogado penal es de cúmplase, ha impetrado su reconsideración a efectos de impedir se materialice un perjuicio mayor obteniendo su ratificación. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados y en consecuencia, se cancelen las ordenes de captura emitidas en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2006, negó el amparo propuesto. Sostuvo que el juzgado demandado respetó las garantías procesales y la decisión cuestionada se ajustó a la ley, por lo cual no se incurrió en vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo el apoderado del accionante consignó que lo impugnaba, presentando posteriormente escrito en el que pone de manifiesto que si bien, a su patrocinado se le impuso una condena de arresto y multa, el juez accionado pretende a través de medios coercitivos obligarlo a cancelar el valor de la misma, cuando la ley prevé mecanismos para ello, cual es someter al asunto ante la jurisdicción coactiva, pero en modo alguno librando orden de captura en contra del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutivas de ordenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tales circunstancias, como la petición de amparo se formula contra la providencia adoptada por el juzgado accionado, a través de la cual resolvió revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a lo razonable de la decisión judicial cuestionada, resulta viable examinar la particular situación del accionante en cuanto a la oportunidad que se brindó para el agotamiento de los recursos al respecto, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.
Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.
De otro lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa, pues como se indicó, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio.
Ahora bien, en punto de la naturaleza de la providencia objeto de la demanda impera destacar lo normado por el artículo 333 del Código de Penal Militar al referirse al contenido de las resoluciones, autos y sentencias que se dictan en el proceso penal militar: “2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales..” Lo señalado en precedencia nos conduce a sostener, que la decisión por virtud de la cual se revoca la suspensión condicional de la pena, ciertamente afecta el derecho de libertad del sentenciado y por tanto, su contenido y alcance le permite calificar como una providencia interlocutoria cuya notificación debe surtirse de manera personal (art. 340 Código Penal Militar) y frente a la cual proceden los recursos ordinarios (arts. 353 y s.s.) Confrontada entonces la actuación de la autoridad accionada y el contenido de las normas citadas de cara a los fundamentos de la demanda constitucional, debe advertirse que no obstante, previo a revocar la suspensión condicional de la pena el juzgado de instancia a través de providencia del 22 de mayo de 2006 exhortó al sentenciado ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS para que cancelara el valor total de la multa, finalmente procedió a emitir proveído el 30 de agosto siguiente, a través del cual decidió revocar el subrogado de ejecución condicional y dispuso librar orden de captura en contra del prenombrado, decisión que emitió a través de un auto de “ cúmplase, lo que cerró la posibilidad de proponer recurso alguno, pese a lo cual el apoderado del actor presentó petición en la que solicitó se reconsiderara tal determinación, obteniendo su ratificación por parte del juez de primera instancia a través de proveídos del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2006.
Así las cosas, es claro que con el actuar del despacho judicial demandando se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS, pues tratándose de una decisión fincada en un aspecto sustancial como lo es la revocatoria de un subrogado penal que conlleva el cumplimiento de la pena intramuros, se omitió darle el trámite regulado por la ley, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas de modo que se impone revocar la sentencia objeto de impugnación y conceder la tutela al debido proceso.
Para tal efecto, se ordena al Juzgado de Primera Instancia General del Ejército de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie a través de providencia interlocutoria sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y las consecuentes medidas que al respecto se impone adoptar, para de esta manera brindársele la oportunidad a los sujetos procesales de interponer los recursos legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre 2006 y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de titularidad de ANDRES ERNESTO RABELO DUEÑAS. 2. ORDENAR al Juzgado de Primera Instancia Inspección General del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie a través de providencia interlocutoria sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y las consecuentes medidas que se imponen respecto del actor. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12