CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29504 A:/FABIO MARTIN RUIZ BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29504 A:/FABIO MARTIN RUIZ BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se apresta la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor FABIO MARTIN RUIZ BLANCO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. La Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adelanta investigación penal por la presunta conducta de fraude procesal a instancia de la denuncia vertida por el ahora accionante Fabio Martín Ruiz Blanco. 1.2. Por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006 -que consideró no necesario resolver la situación jurídica de los imputados- se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo para ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá. 1.3.
Con fecha 22 de septiembre del año próximo pasado uno de los apoderados de la parte civil elevó al fiscal de conocimiento solicitud encaminada al decreto de medidas cautelares, decisión que fue postergada por el funcionario hasta tanto se desate la alzada, con resolución de cúmplase. 1.4. En criterio del actor la posición de la Fiscalía General de la Nación a través de su fiscal delegado de diferir el decreto de medidas en los términos referidos y con auto de cúmplase, constituye una afrenta al debido proceso público sin dilaciones injustificadas y aunado a ello desconoce el contenido de los artículos 192, 60 y 142 del C.P.P., en la medida que ningún soporte jurídico tiene tal iniciativa y si por el contrario somete a dilación el procedimiento; lo que a su juicio deviene en una vía de hecho por defecto procedimental que lo habilita para acudir a la acción de tutela.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA A juicio del ente demandado ningún derecho fundamental y menos el debido proceso le ha sido conculcado al actor en la medida en que el trámite ha sido respetuoso del mismo al considerar ajustado a derecho el esperar la decisión de segunda instancia -respecto a si se ordena o no resolver situación jurídica- para ordenar lo relativo a los embargos solicitados por la parte civil.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró negó el amparo bajo dos puntuales aspectos: i) la procedencia de la acción descansa en la existencia de un perjuicio irremediable, el que no se demostró, ii) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en la medida en que no fue denegada la decisión sino diferida y una vez esta se suceda cuenta con los mecanismos al interior del trámite.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Renuente se muestra el quejoso de aceptar la decisión recurrida al considerar que por virtud de la demora en el trámite de segunda instancia -hasta de dos años- ello tornaría nugatorias las medidas preventivas invocadas, ya que si bien es cierto el artículo 62 del C.P.P. le prohíbe a los vinculados mediante indagatoria a una investigación penal enajenar bienes sujetos a registro, esta opera tan solo por un año, encontrándose ad portas de su vencimiento –febrero y marzo de 2007-. 5.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para desatar el recurso interpuesto toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida por un Tribunal Superior. La demanda de amparo constitucional se dirigió contra la disposición de fecha 10 de noviembre de 2006 emitida por la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad que postergó el pronunciamiento sobre el decreto de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los sindicados elevada por los apoderados de la parte civil, para una vez se desate el recurso de apelación; luego los problemas jurídicos a que se refiere la presente demanda se contraen a establecer: i) si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento o por el contrario es dable calificarla de caprichosa y alejada de la juridicidad, ii) si un tal aplazamiento transgrede el derecho al debido proceso a favor de las víctimas, entre otros, el de la reparación, en la medida en que la prohibición del artículo 62 del C.P.P. está a punto de vencerse y la espera podría dejar en el vacío las pretensiones indemnizatorias, y iii) de resultar afirmativos los anteriores planteamientos tiene a su haber el actor otros mecanismos de defensa judicial lo que torna improcedente el amparo por la vía excepcional, toda vez que estaría compelido a debatirlos al interior del trámite ordinario.
La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece totalmente apartada de las reflexiones efectuadas por el Tribunal, lo que ab initio permite a la Corte anunciar que el derecho al debido proceso que se clama será objeto de amparo, por lo que la decisión impugnada será revocada en su integridad. Resulta categórico afirmar que ningún asidero jurídico le asiste al fiscal instructor para diferir una tal determinación, esto es, adoptar la resolución sobre el embargo y secuestro deprecado, pronunciarse sobre la solicitud afirmativa o negativamente, abrir la posibilidad de interponer recursos; toda vez que la previa decisión del funcionario de segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto no constituye presupuesto alguno. En otras palabras, no es requisito sine qua non la definición pendiente de resolver como que el artículo 60 ibídem señala: que en aquellos eventos en que se imponga medida, el embargo se tome simultáneamente o con posterioridad a la misma y o en los eventos en que no –que es justamente en el que se encuentra el proceso- con posterioridad a su vinculación. Lo anterior guarda estrecha relación con el efecto del recurso de apelación que lo fue en el devolutivo, lo que permite afirmar que lo decidido por la Fiscalía riñe con el procedimiento y eventualmente conduciría a que resultara nugatoria la pretensión indemnizatoria.
Dígase entonces que si la decisión de la autoridad demandada no se soporta en norma jurídica alguna y sí por el contrario entorpece el trámite propio de la actuación y los derechos de las víctimas, es dable calificarla de caprichosa y contraria del debido proceso a favor de las víctimas lo que torna viable la injerencia del juez de tutela, en la medida en que no cuenta el actor con otros mecanismos de defensa judicial.
Veamos: si la medida cuestionada fue adoptada en una resolución de cúmplase, ineluctablemente ningún mecanismo distinto a la acción de tutela tiene el actor, ya que se imposibilitó recurrirla. Ello por cuanto de contar el accionante con instrumentos al interior del proceso y de cara al criterio decantado de la Sala en punto a procesos en trámite el amparo constitucional elegido se tornaría improcedente; y es que no soporta el embate de la crítica la tesis del Tribunal en cuanto a que la posición del fiscal accionado ha sido la de diferir más no la de negar, por lo que le queda al petente abierta la posibilidad de impugnar una vez tomada la respectiva decisión en la medida en que le resulte desfavorable; ello restringe las posibilidades ciertas que no formales de la parte civil de acceder a medidas cautelares.
Precario planteamiento por cuanto resulta cierto lo expuesto por el libelista y es en cuanto a que si las medidas cautelares no se toman a tiempo y con la celeridad que las mismas demandan eventualmente resultaría inane su aspiración indemnizatoria y por contera el debido proceso a favor de aquellas, constituyendo una obligación del Estado hacer efectiva no solo formal -como lo propuso el Tribunal a quo- la demanda, la que resulta legítima como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. Razones que llevan a la Sala a revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar amparar el derecho al debido proceso a favor de las víctimas ordenándole al Fiscal 72 Seccional de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas por los apoderados de la parte civil dentro del proceso radicado al número 813616.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Revocar el fallo objeto del recurso y en su lugar amparar el derecho al debido proceso a favor de las víctimas ordenándole al Fiscal 72 Seccional de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas por los apoderados de la parte civil dentro del proceso radicado al número 813616.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ley 600 de 2000 � “Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantaza la indemnización ” � Ley 600, art. 192, num. 3: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal. � Art. 163, num. 4: Resoluciones, si las profiere el fiscal.
Éstas podrán ser interlocutorias o de sustanciación � Sentencia C-228 de 2002. La sentencia revisó la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula la constitución de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789).
Los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad fueron i) ¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) ¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la “actuación penal” sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableció los derechos a la verdad, la justicia y la reparación como derechos de las víctimas en el proceso penal.
La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor “Primero.-Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.” � Es importante resaltar el caso Velásquez Rodríguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableció la obligación de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Así mismo el Relator Especial para la Comisión de Derechos Humanos, subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, elaboró un Informe Relativo al Derecho de Restitución, Indemnización y Rehabilitación a las Víctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las víctimas: La violación de un derecho humano da a la víctima el derecho a obtener una reparación. La obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las víctimas.
La reparación por violaciones de derechos humanos tiene el propósito de aliviar el sufrimiento de las víctimas y hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones. La reparación debe responder a las necesidades y los deseos de las víctimas.
Será proporcional a la gravedad de las violaciones y los daños resultantes e incluirá la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. La reparación de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores.
La impunidad está en conflicto con este principio. Deben reclamar la reparación las víctimas directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relación especial con las víctimas directas. Además de proporcionar reparación a los individuos, los Estados tomarán disposiciones adecuadas para que los grupos de víctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparación colectivamente.
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