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T-29503 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29503 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Doris Lucía Mingan Ceballos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Doris Lucía Mingan Ceballos interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que la entidad accionada, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público para proveer cargos de dragoneante del INPEC, cuyas reglas se condensaron en el Acuerdo No. 120 de 2009 y la Resolución No. 9260 de 2009. Asimismo, que el concurso se debía desarrollar en diferentes fases establecidas en estricto orden y que las reclamaciones sobre cada una de ellas, debían ser atendidas a través de la página web de la entidad.

Manifestó que, luego de haber superado las pruebas de análisis de antecedentes, fue citada a exámenes médicos, en donde se determinó que no era apta, “(…) por restricción médica de: PROTEINURIA”. Indicó que dicho diagnóstico no corresponde con la realidad y que pudo haber sido sometido a alteraciones, por lo que presentó una reclamación que le fue respondida en forma negativa por la Universidad Autónoma de Nariño, quien había sido encargada para ello, de conformidad con un convenio suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) permitirme continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para mi exclusión y el trato discriminatorio que he recibido hasta el momento.

Solicito que se convaliden los exámenes médicos ya practicados y aprobados, en la oportunidad procesal de la convocatoria. Subsidiariamente solicito que se ordene una nueva valoración médica sobre los exámenes que supuestamente han demostrado una certificación de no aptitud, pero en el momento procesal indicado por las normas de la convocatoria.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de julio de 2010 y vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -.

Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicara un examen médico a la actora, para determinar la veracidad de su diagnóstico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el concepto que le fue solicitado y determinó: “(…) Para efectos de determinar si tiene o no Proteinuria (presencia de proteína en orina), se ordena el examen de laboratorio de parcial de orina, el cual es tomado en el laboratorio clínico del Hospital Universitario Departamental de Nariño, cuyo reporte es traído por la examinada el día de hoy 13 de julio de 2010 a las 3:15 p.m. y que en sus partes pertinentes dice: “Nombre Mingán Ceballos Doris Lucía. Fecha de ingreso: 13/07/2010 11:18:45, UROANALISIS… PROTEÍNAS EN ORINA: NEGATIVA.

POR MÉTODO CUANTITATIVO: NEGATIVO…” Este resultado indica que la señora Doris Mingán Ceballos en el momento actual, no presenta Proteinuria.” El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que dentro de los requisitos de ingreso a la institución se encuentra el obtener certificados de aptitud médica y psicofísica y que la encargada de verificarlos y realizar el concurso de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para obtener la defensa de los derechos que se consideraban conculcados y la presunción de legalidad que rodea a los actos administrativos emitidos en el interior del concurso. La Universidad Autónoma de Nariño indicó: “(…) en el presente caso no existe un peligro inminente ni un perjuicio irremediable, pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que es ley para las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y demás normas que la regulan además del diagnóstico médico emitido por la entidad certificada para tal fin y NO por la Universidad como equivocadamente lo manifiesta el tutelante; de otra parte, los impedimentos médicos no pueden ser obviados a favor de ningún aspirante, pues se perdería la imparcialidad que debe regir la misma.” La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario.

Informó también que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen claramente los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, establecidos como un requisito obligatorio de ingreso y no como una etapa del concurso. En ese sentido, agregó, la accionante fue excluida por su condición de no apta, de acuerdo con las normas obligatorias que regulan el proceso de selección. El Tribunal profirió fallo el 22 de julio de 2010 en el que negó por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación de la actora al concurso de méritos regulado en el Acuerdo No. 127 de 2009, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, luego de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento de los requisitos referidos a la aptitud médica necesaria para el desempeño del cargo, así como la veracidad de las pruebas y conceptos médicos en los que se fundamentó tal determinación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de la misma, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados a la actora y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección, así como para establecer la validez de las pruebas y conceptos médicos que dictaminaron que no es apta.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del concurso o la convalidación de conceptos médicos y la determinación de que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, la actora no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE