CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.503 Oscar Vargas Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Oscar Vargas Díaz, contra el fallo de 11 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 48 meses de prisión. El 29 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional, fecha para la cual le faltaban 17 meses y 9 días de prisión por descontar.
Al cumplir la pena, el 2 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot le informó que el proceso había sido remitido el 17 de mayo de 2004, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá (Reparto), y que lo mismo había sucedido con su solicitud de libertad. Sin embargo, el expediente no aparece en ningún lado, pues el 8 de noviembre de 2006, indagó ante la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá pero le informaron que aparecía a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y que no existía constancia de que hubiera llegado a la referida oficina y, el 17 de mayo de 2005, solicitó información sobre el particular ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y le dijeron que al parecer el proceso se encontraba allí pero nunca se corroboró. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. El 29 de diciembre de 2004, le concedió la libertad condicional al actor. El 1 de marzo de 2005, le rebajó la caución establecida y libró boleta de libertad al establecimiento carcelario La Picota. El 3 de mayo del mismo año, ordenó el envío de las diligencias por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2004. 2.2.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. Mediante sentencia de 28 de junio de 2003, condenó al actor a la pena de 48 meses de prisión, pero se la sustituyó por la de prisión domiciliaria. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal respectivo, mediante fallo de 18 de septiembre del mismo año. Como el 19 de abril de 2004, el actor informó su traslado a la ciudad de Bogotá, mediante auto de 29 del mismo mes y año, ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual se efectuó el 17 de mayo siguiente.
El 27 de julio de 2006, el actor allegó a su despacho una solicitud de libertad que igualmente fue remitida a los juzgados de ejecución de la ciudad de Bogotá. El 23 de octubre siguiente, el actor solicitó a su despacho información sobre el paradero de su proceso. Mediante oficio de 2 de noviembre de 2006, le informó que la actuación había sido remitida a los juzgados de ejecución de Bogotá. Admite que en ese momento desconocía a qué despacho de Bogotá le había sido repartido el asunto, así como si se le había concedido la libertad. 2.3.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. El 20 de mayo de 2004, recibió el proceso del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, pero al verificar que el peticionario se encontraba en prisión domiciliaria, el 1º de junio siguiente, lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. El 17 de mayo de 2005, el actor presentó un escrito en el que informó sobre la presencia de unos hombres en moto en su residencia, pero le manifestó que debía exponer tal situación ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Bogotá. El 29 de diciembre de 2004, el referido juzgado le concedió al actor la libertad condicional, le fijó un período de prueba de 17 meses y 9 días y ordenó el envío de la actuación a su despacho.
El 22 de julio de 2005, reasumió el conocimiento del asunto y al advertir que los memoriales del actor sobre no exigibilidad del pago de perjuicios no habían sido decididos, después de ordenar la práctica de algunas pruebas, los resolvió mediante auto de 30 de noviembre de 2006. Revisó el expediente pero no aparece el escrito mediante el cual el actor habría solicitado su libertad definitiva por haber cumplido el período de prueba.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción de tutela pues aunque advierte que no existía claridad sobre el despacho judicial que vigilaba su pena, al haberse aclarado el punto, le corresponde al actor dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que resuelva su petición –si es que ha sido allegada al expediente- o volver a presentar una nueva petición en el mismo sentido para la rehabilitación de sus derechos afectados con las penas principal y accesorias, toda vez que ello debe ser resuelto por el juez competente y no por el constitucional, máxime cuando no observa la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inicialmente el actor se limitó a manifestar que impugnaba. Luego manifestó que i), no cometió el delito, ii), no fue asistido por un abogado en su indagatoria, iii), no es cierto que se haya perdido su solicitud de libertad según lo afirma el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, pues siempre que iba le indicaban que no encontraban el expediente, y iv), ha purgado más meses de prisión de los que le fueron impuestos.
CONSIDERACIONES La Corte revocará el fallo reprobado por las siguientes razones: 1. El actor persigue la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, habeas data, debido proceso, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia, que habrían sido presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados al no haber obtenido respuesta a la solicitud de libertad definitiva que presentó el 27 de julio de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.
Sobre el particular, del material probatorio y las respuestas allegadas a la actuación por los accionados, es posible advertir que efectivamente los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del actor se han visto transgredidos con la incertidumbre a que ha sido sometido por la aparente falta de certeza sobre el juez encargado de vigilar su pena, el sitio donde reposaba el expediente y finalmente, la falta de respuesta a su solicitud de libertad por extinción de la pena al haberla redimido totalmente.
En efecto, lo probado es que el 27 de julio de 2006, el actor presentó su solicitud de libertad ante el juzgado que lo condenó, quien a su vez lo remitió mediante oficio No. 687 de la misma fecha a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota (Reparto) pues el proceso había sido remitido por competencia, desde el 17 de mayo de 2004.
No obstante, no hay constancia de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- a quien fue repartido el asunto-, lo haya recibido (aunque tampoco lo negó en el informe rendido en sede de tutela); y, según lo afirma el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la referida petición no aparece incorporada al expediente.
Así las cosas, es evidente que el memorial ingresó al conocimiento de la administración de justicia a través del juzgado que lo condenó, pero no se conoce la suerte que pudo tener. En tal sentido, si bien no se puede atribuir a ninguno de los despachos accionados la vulneración directa de los derechos del accionante, pues el primero cumplió con remitirlo al juzgado que pensaba era competente para tramitar el asunto, y no hay prueba de que los segundos lo hayan recibido o conocido para poder darle el trámite de rigor, es evidente que el actor ha quedado sometido a una situación de indefinición que no está obligado a resistir, pues evidentemente se trata de una omisión judicial que sólo puede ser reparada a través de la acción de tutela.
Para restablecer los derechos del actor, la Sala lo prevendrá con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia allegue ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot una nueva petición de libertad definitiva y, a su vez, ordenará a ese despacho que dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a que reciba la referida petición, la decida en los términos que corresponda según los supuestos de hecho y de derecho que rijan el caso concreto. 2.
Como cuestión adicional la Sala advierte que dentro del trámite de la acción –declaración rendida ante el a quo, impugnación y escrito allegado ante esta Corporación- el actor puso de presente una serie de presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso que se siguió en su contra (falta de defensa técnica en la diligencia de indagatoria y de práctica de algunas pruebas) y algunos hechos relacionados con una deuda laboral insoluta respecto de la persona que lo denunció, que era su empleadora.
Al respecto, es nítido que la acción de tutela no es la vía procedente para realizar tales reclamos, pues en relación supuestas irregularidades procesales ocurridas durante la investigación no le asiste el principio de inmediatez que rige el trámite del amparo, como quiera que la sentencia fue proferida el 28 de julio de 2003, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; y sobre las referidas pretensiones laborales, obra prueba en el expediente que actualmente se encuentra un proceso laboral ordinario en curso instaurado por el actor sobre el mismo tópico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Oscar Vargas Díaz.
Negarla en relación con los demás hechos. Segundo. Prevenir al señor Oscar Vargas Díaz para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia allegue ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot una nueva petición de libertad definitiva. Tercero. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el actor allegue ante su despacho la nueva petición de libertad definitiva, la decida en los términos que corresponda según los supuestos de hecho y de derecho que rijan el caso concreto.
Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 9 del cuaderno principal del expediente. PAGE 1