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T-29502 (14-02-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29502 ERNESTO GARCIA RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29502 ERNESTO GARCIA RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del señor ERNESTO GARCIA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 1996 el ciudadano ERNESTO GARCIA RODRÍGUEZ, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual. 2. Señala el actor que a 30 de junio de 1992 se encontraba vinculado laboralmente con CAFAM y la Universidad Social Católica, ingresos que permitían liquidar su bono pensional con el salario devengado a junio 30 de 1992, esto es, $1´303.800.oo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. 3.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le liquidó su bono pensional sobre la base de $880.110 a junio 30 de 1992, aplicándole de forma retroactiva la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 proferida por la Corte Constitucional, con lo cual se le vulneró su derecho al debido proceso, pues tal como lo establece la ley 270 de 1996 en su artículo 45, este tipo de sentencias sólo tiene efectos a futuro, salvo que la misma Corte determine un efecto temporal diferente, tal como lo anotó la mencionada Corporación en sentencia T-147 de 24 de febrero de 2006 al señalar que: “Igualmente es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por medio de auto de 2 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente se ordenó vincular a la AFP Colfondos, Coordinación de Bonos Pensionales. 2.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, señala que se trata de un bono pensional tipo A, en donde participan como contribuyentes la Nación, el Hospital Militar y el Instituto de los Seguros Sociales, encontrándose actualmente en liquidación provisional, por lo que según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

La AFP Colfondos nunca ha solicitado la emisión del bono tipo A a nombre del accionante. El cupón se liquidó inicialmente con un salario base de $1´303.800.oo que corresponde al salario devengado y reportado por el empleador en su momento. La norma que permitió liquidar el bono pensional del señor GARCIA RODRIGUEZ con el salario devengado y reportado fue declarada inexequible.

Por ello, como el bono no está en firme se debe liquidar y emitir con el salario sobre el cual efectivamente cotizó de $880.110.oo (resultado de sumar $665.070.oo con el empleador Caja de Compensación Familiar Cafam, y $215.040 con la Universidad Social Católica). Cuando la oficina de Bonos Pensionales reciba la solicitud de emisión por parte de al AFP Colfondos del cupón principal de bono pensional, informará a los contribuyentes su participación en el bono. Si bien la sentencia T-147 de 2006 se encuentra ceñida al caso del actor, no tiene efectos inter-pares.

Por ello, hasta tanto la Corte Constitucional en Sala Plena unifique la jurisprudencia sobre el tema, la Oficina de Bonos Pensionales se abstendrá de liquidar masivamente con el salario devengado y reportado los bonos pensionales de las personas que cotizaban a junio 30 de 1992 en la máxima categoría del ISS. 2. La AFP Colfondos señala que no es el responsable de la emisión del bono pensional de su afiliado sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.

Así mismo, de existir inconsistencias en la información actual del bono pensional, deben el ISS y la OBP solucionar dichas falencias, ya que son los dueños y administradores de la información sobre la historia laboral de su afiliado. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 22 de noviembre de 2006, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de contera, a la seguridad social y a la igualdad.

En consecuencia, ordenó al Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en la determinación del salario base para la liquidación, emisión y pago del bono pensional aplicara la norma vigente para la fecha en la cual aquel efectuó el traslado de régimen, esto es, el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006, precisó que en la sentencia C-734 de 2005 “no se le otorgó a la misma efecto retroactivo”, por lo tanto, de ningún modo podía afectar las situaciones consolidadas, condición predicada, en primer término, de quienes les fue liquidado el bono con anterioridad a dicho pronunciamiento, como también de las “personas a las que no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron al sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad”.

DE LA IMPUGNACION El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó la decisión, porque “ aparentemente se está asimilando los fallos T-147 de 24 de febrero de 2006 de la Sala Tercera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional (análogo al T-801 del 26 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional), con la situación de señor ERNESTO GARCIA RODRIGUEZ a pesar de ser situaciones diferentes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano ERNESTO GARCIA RODRIGUEZ, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.

Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, el actor cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.

Postura reiterada en la sentencia T-801 de 2006 en la que se señaló: “Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen”.

Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor GARCIA RODRIGUEZ con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.

Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8