CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29501 VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29501 VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNANDEZ, en contra el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Con ocasión del informe suscrito por el Teniente del Ejército Nacional ALVARO TORRES CARRILLO, en el que ponía en conocimiento sobre la ausencia injustificada del C3 VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNANDEZ, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, inició la correspondiente investigación penal en contra del prenombrado por la presunta comisión de los punibles de abandono del servicio y peculado por uso.
El despacho instructor por resolución del 12 de septiembre de 2006, resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos reseñados. En desarrollo del instructivo, el apoderado del investigado impetró el beneficio de libertad provisional a su favor, pedimento que le fue denegado mediante providencia del 27 de septiembre de 2006.
Recurrida la anterior decisión, el defensor del sindicado adujo como fundamentos de la impugnación la aplicación favorable del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, invocando para tal efecto, la concesión de la detención domiciliaria, pretensión que no fue acogida por el Tribunal Superior Militar por lo que confirmó la decisión objeto de alzada mediante proveído del 30 de octubre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior, VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNÁNDEZ instaura acción de tutela a través de apoderado, tras considerar que las autoridades que han adelantado la investigación que viene de reseñarse han incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en cuanto se ha despachado en forma negativa la petición liberatoria y aquella orientada a conseguir la revocatoria de la medida de aseguramiento en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004.
Advierte entonces, que tal irregularidad se concreta por parte de las accionadas al no cotejar los pedimentos elevados de cara a las normas que regulan de forma más favorable su situación, desconociendo con ello el principio rector de la favorabilidad, cuya aplicación constituye una excepción a la regla general y por ende, no es dable hacer distinción alguna frente a normas procesales y sustantivas.
Destaca así, que dada la ausencia de regulación en torno a las causales de libertad frente al delito de peculado al interior del Código Penal Militar, deviene necesario acudir por integración al Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 365 se encarga de consagrar dicho aspecto. Por ello, demanda el amparo para sus derechos fundamentales y solicita se adopten los correctivos del caso.
TRAMITE DE LA ACCION Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, la doctora TULIA CLEMENCIA GONZALEZ PEREZ en su condición de Magistrada Ponente del Tribunal Superior Militar, manifiesta que se opone a las pretensiones del actor, porque la decisión de esa Corporación no ha sido producto de arbitrariedad o capricho, sino resultado de la aplicación de la normatividad que rige la Jurisdicción Penal Militar, ello en virtud del principio de especialidad que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de las altas Cortes.
Cita para tal efecto, algunos apartes de las sentencias C-709 de 2002 y C-228 de 2003. De esta manera informa, en el caso del peticionario no opera la integración de normas, porque la ley 522 de 1999 contempla como medidas de aseguramiento únicamente la detención preventiva, conminación y la caución prendaria o juratoria, mas no la detención domiciliaria, entonces, no existe vacío para dar aplicación a la ley 750 de 2002 ni al procedimiento ordinario, por cuanto se trata de un sujeto activo calificado y de actos relacionados con el servicio, de ahí que le corresponda a la jurisdicción castrense resolver el asunto con base en el Código Penal Militar.
Considera así, que no se han desconocido las garantías invocadas en la demanda pues al imponérsele la medida de aseguramiento al actor se cumplieron los requisitos sustanciales que de acuerdo con la normatividad castrense corresponde aplicar, sin que resulte apropiada la pretensión del actor. Adjunta copia de las providencias emitidas por el cuerpo colegiado.
Por su parte, la Juez 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta presenta un informe sobre la actuación surtida, indicando que actualmente el proceso se encuentra en práctica de pruebas. Adjunta copia de las providencias cuestionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, a lo que habría que agregarse que al interior de dicha actuación penal, el procesado ha tenido la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas a través del recurso ordinario previsto por el legislador, al que ciertamente acudió obteniendo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Superior Militar.
Precisado lo anterior, no se advierte cómo a partir de la decisión censurada se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, en punto de su pretensión dirigida a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que del contenido de esta se concluye lo razonable en sus fundamentos, en tanto señaló: “Así mismo es de enfatizar que la normatividad vigente consagra el principio de integración, el que si bien es cierto es aplicable bajo determinadas circunstancias no es menos cierto, que solo es posible hacerlo, “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código siempre que no se opongan a la naturaleza de este código”, solo en estos casos, entonces, podrán aplicarse las disposiciones contenidas en los códigos penal y de procedimiento penal colombiano, pero en lo que se refiere tanto a las medidas de aseguramiento como y particularmente a los presupuestos de procedibilidad de los mismos como a las causales de libertad provisional en cuanto atañe a los miembros de las fuerzas militares y de policía no existen vacíos o falencias de interpretación, ni de aplicación de las normas que den margen para acudir al Código de Procedimiento Penal Colombiano ” Igualmente, el Cuerpo Colegiado se pronunció en torno a la procedencia de la libertad provisional en los siguientes términos: “Es oportuno aclarar al impugnante que hasta este momento tampoco es viable conceder el beneficio de libertad provisional al C3 DE LA CRUZ FERNÁNDEZ por vía del artículo 539 numeral primero, como quiera que si bien es cierto es procedente conceder el beneficio cuando se profiere auto de detención con base en los numerales 1,2,y3 del artículo 529 del Código Penal Militar, no lo es menos, que tal situación se da, “siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia”, lo que nos traslada al artículo 71,3 donde por expresa consagración del Ordenamiento Penal Militar se prohíbe la concesión del subrogado cuando se trate entre otros de los delitos contra el servicio ” En estas condiciones, resulta errado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la actuación cumplida por los funcionarios judiciales demandados aduciendo la incursión en vías de hecho infundadas, cuando lo cierto es que el trámite se ha surtido con sujeción a lo previsto en el Código Penal Militar, normatividad que constituye una excepción al principio general del juez natural, lo que le otorga el carácter de regulación especial y debe ser aplicada en forma restrictiva tal como lo ha señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2000, criterio que viene siendo reiterado como así se precisó en pronunciamiento posterior indicándose que la legislación penal militar es autónoma tanto en materia sustantiva como en materia procesal y en esa medida presenta diferencias con los códigos penal y de procedimiento penal ordinarios, sin que ello fuera suficiente para afirmar que sea contraria a la Carta Política.
(Cfr. Sentencia C-1068 de 2001). De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano VICTOR ALFONSO DE LA CRUZ FERNANDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, si la misma no fuera impugnada.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12 _1208706709.doc