CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29499 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARISTIDES VELA ROJAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 30 de julio de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela invocada por el impugnante contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES, a la que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, dentro del proceso de selección de la convocatoria Nº 056 a 122 de 2009, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
Manifiesta el tutelante que concursó en la convocatoria 056 a 122 de 2009 para la selección de docentes y directivos docentes, específicamente para el Departamento del Quindío, nivel de básica primaria. En desarrollo de tal convocatoria, el 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica realizada por el ICFES.
El 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados de las pruebas obteniendo un puntaje de 59.70 en la prueba de competencias básicas y 60.00 en la prueba psicotécnica. Advierte el accionante que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, en donde el resultado de final es la ponderación de estos tres componentes.
Informa además, que la entidad accionada anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica sin haber informado tal situación a los concursantes; por lo que, multiplicando el valor asignado a las preguntas, por las preguntas acertadas y sumando las dos preguntas eliminadas su puntaje sería superior a 60 puntos, lo que le permitiría continuar en el concurso.
Por lo anterior, promovió reclamación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES, el 24 de agosto de 2009 y el 24 de junio de 2010, respectivamente, peticiones que a la fecha no han sido resueltas. El ICFES ha venido recalificando los resultados de las pruebas obtenidas por algunos docentes que se encontraban en la misma situación del accionante, pero que interpusieron acción de tutela, casos en los cuales la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de auto de trámite No. 0066 del 10 de junio de 2010, decidió continuar con la aplicación de las pruebas de análisis de antecedentes y de entrevista a los docentes y directivos docentes afectados, por lo cual considera le está siendo vulnerado su derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al ICFES le recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, al haber sido consecuencia de un error de la entidad quien formuló preguntas sin opción de respuesta. 2.
Mediante providencia del 30 de julio de 2010, la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA denegó por improcedente la protección constitucional suplicada por el accionante, al considerar que “…Como se advierte, lo que pretende el accionante es atacar la decisión del ICFES, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas, asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 3º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, pues sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, como son la nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que la discusión se torna de carácter legal, tendiente a determinar si el puntaje asignado es el correcto”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 70 a 76 del cuaderno principal, impugnación que sustenta en los mismos hechos del escrito de tutela y que se contraen a la vulneración de su derecho de petición al no haber recibido, a la fecha, respuesta a sus reclamaciones dirigidas al ICFES y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, a su derecho al debido proceso, al no haberle dado el ICFES el valor que le corresponde a cada pregunta de las aptitudes numéricas, verbales y competencias básicas de la prueba de aptitudes y competencias básicas y, como consecuencia de ello, dar por acertadas las respuestas anuladas por el ICFES.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la entidad accionada, que le recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, para que de esta manera pueda superar y continuar con las etapas siguientes de la convocatoria.
Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “…Así las cosas, para atacar la decisión de la accionada, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, la acción pública de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de las autoridades contencioso administrativas.
En cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela”. De otra parte y respecto a la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado el tutelante, al no habérsele dado respuesta personalizada por parte del ICFES y de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a las reclamaciones que ante dichas entidades elevara, a efectos de que se recalificaran las pruebas por él presentadas teniendo en cuenta las dos preguntas que fueron excluidas, encuentra la Sala que no se advierte vulneración de su derecho de petición, como quiera que, ante una convocatoria que aglutina un número importante de aspirantes, los cuales de acuerdo a la respuesta dada por la entidad accionada elevaron alrededor de 880 reclamaciones relacionadas con la calificación de la prueba de aptitud numérica, se dispuso dar respuestas a ellas de manera general, para lo cual, se expidió la resolución No. 000353 de 26 de marzo de 2010 y el comunicado de 12 de abril de 2010, en los que se informaba sobre la improcedencia de la modificación de los puntajes obtenidos, respuesta que resulta aceptable, dadas las condiciones de la convocatoria y a que con ella se atienden los principios de eficiencia, economía y celeridad que deben primar en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando al hacerlo de esta forma, se le permitió no solo al accionante sino a todos los participantes, enterarse de manera pronta y oportuna de la decisión de sus peticiones.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 30 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por el señor ARISTIDES VELA ROJAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES, a la que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO