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T-29498 (01-02-07) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.498 -Impugnación- RAFAEL SAMUDIO MILANÉS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado HERNANDO HERRERA VERGARA, quien actúa como apoderado especial de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridades a las que censuran por vulnerarles sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en razón de que se les denegó la posibilidad de recurrir la sentencia en apelación. Al trámite fueron convocados, por tener interés legítimo en el resultado de la acción, los señores MANUEL NARCISO ESPITIA MARTÍNEZ y RUFINO MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, por ser ellos los demandantes en el proceso laboral.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que MANUEL NARCISO ESPITIA MARTÍNEZ y RUFINO MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, promovieron proceso ordinario laboral contra los sucesores de CARLOS ESPINOSA MILANÉS, ciudadanos RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS. 2.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, mediante fallo del 28 de febrero de 2006, condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales, sanción por mora y pensión sanción. 3. Explica el apoderado de los accionantes que la sentencia del A quo tiene fecha del 28 de febrero de 2006.

Sin embargo, al reverso de la parte resolutiva de la providencia, la Secretaría del Despacho anotó con fecha 2 de marzo del mismo año: “Se deja constancia que en la fecha se terminó de transcribir la anterior sentencia. Ello, para efectos de términos para recurso.” 4. La sentencia, agrega el abogado, sólo pudo haberse notificado el 2 de marzo de 2006, porque ese día se terminó de escribir, y en esas condiciones su contenido sólo se pudo conocer en la citada fecha. 5.

La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de los demandados RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS. El Juzgado de instancia concedió la alzada, empero, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió, por auto del 7 de abril de 2006, inadmitir la impugnación al considerarla extemporánea, porque contabilizó el término de ejecutoria a partir del 28 de febrero, y no desde la fecha en que se terminó de transcribir la sentencia –2 de marzo– fecha en la que efectivamente pudo notificarse en estrados. 6.

Agrega el representante de los actores que el Tribunal asumió como fecha de la sentencia aquella que aparece en el encabezado, por lo que el término para recurrirla iba hasta el 1° de marzo de 2006, sin que se tuviera en cuenta la constancia que dejó la Secretaria del Juzgado, en virtud de la cual entendieron que el recurso podría interponerse, como en efecto lo hicieron, aún el 6 de marzo de ese mismo año. 7.

Contra esa decisión, los actores interpusieron el recurso de súplica que fue despachado desfavorablemente el 6 de julio de 2006, con los siguientes argumentos: “ la audiencia de juzgamiento se inició el 28 de febrero de 2006, sin que exista en su contenido constancia alguna de haber sido suspendida o aplazada, lo que conlleva a entender que tuvo finalización en la misma fecha y por ende entonces las partes quedaron notificadas en estrados, iniciándose al día siguiente (1 de marzo) el término para interponer en su contra el recurso de apelación, plazo que se agota el 3 de la misma mensualidad; y su presentación posterior es considerada como extemporánea, tal como lo estimó el ponente en la providencia objeto de la súplica.” 8.

Estima el procurador judicial de los demandantes que si el contenido de la sentencia se vino a conocer el 2 de marzo de 2006, mal podrían haberla recurrido antes de esa fecha, máxime atendiendo la constancia de la Secretaria en el sentido de que ese día se había terminado de transcribir, para los efectos de términos de impugnación. 9. Por auto del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté decretó la nulidad de la notificación por estrados, relativa a la audiencia de juzgamiento del 28 de febrero de 2006, precisando que si bien la sentencia se comenzó a dictar en esa fecha, apenas se acabó de redactar el 2 de marzo, sin que se dejara constancia sobre el aplazamiento.

La irregular actuación podía sanearse mediante la invalidación de la notificación, para cuyo efecto citó a las partes a una nueva audiencia de juzgamientos que celebró el 24 de agosto de 2006, a partir de las 9:00 de la mañana. La determinación del A quo recurrida por quienes ostentaban la condición de demandantes en el proceso laboral. Al desatar la alzada, el Tribunal de Montería resolvió revocarla mediante auto del 24 de octubre de 2006, argumentando que “aunque el día 28 de febrero de 2006 no fue impreso ese fallo, por lo menos, si en verdad se dictó ese día como aparece en el texto del mismo a las partes se les podía leer éste, para que de considerarlo procedente lo impugnaran en audiencia y quedara la constancia allí, o dentro de los tres días siguientes, lo que no ocurrió así.” 11.

A juicio de los accionantes, las decisiones del Tribunal accionado constituyen vía de hecho. En razón de ello deprecan la protección de sus garantías fundamentales para que por este medio se dejen sin efecto esas providencias y se le ordene al Juzgado A quo notificar nuevamente la sentencia o, en su defecto, a esa instancia y al Ad quem darle trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó la decisión. Aduce que debe ser restablecido el derecho conculcado por las demandadas a MANUEL NARCISO ESPITIA MARTÍNEZ y RUFINO MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, por constituir las decisiones judiciales proferidas una vía de hecho, sobre la que omitió pronunciarse la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías que le asegura a los interesados por parte de la administración pública o de los jueces, una recta y cumplida resolución sobre sus derechos.

Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. Conforme a la noción conceptual que viene de precisare, entra la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el procurador judicial de los demandantes, los fundamentos de las providencias acusadas, cuyo sustento es la inobservancia de los preceptos que regulan los términos de interposición de los recursos y su oportuna sustentación, se apartan de los preceptos legales que para el efecto establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.

Pues bien, la notificación (en estrados) de la sentencia laboral impugnada -cuya redacción se inició el 28 de febrero de 2006- hubo de surtirse el 2 de marzo del mismo año, para todos los sujetos procesales, porque aparece constancia escrita de que en esa fecha terminó de transcribirse. Tal proceder del Juzgado A quo encuentra sustento normativo en el artículo 81 del Código de Procedimiento Laboral, que permite proferir la sentencia una vez se ha clausurado el debate, motivándola oralmente; o, de estimarse conveniente, citar a las partes para una nueva audiencia, en la que deberá leerse y notificarse el fallo a los interesados, siendo esto último lo que en efecto sucedió, sin que pudiera exigirse dar a conocer el texto desde el 28 de febrero, antes de que terminara de redactarse.

Se dejó constancia sobre la fecha de terminación del fallo laboral impugnado por los demandados, y tal evento data del 2 de marzo de 2006, aclarando que se tomaba ese día como referencia para contabilizar los términos del recurso al que alude el artículo 66 del Código Adjetivo Laboral, que permite impugnar de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, conforme procedió a hacerlo el apoderado especial de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, el día 6 de marzo de 2006, y lo entendió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté cuando concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, impugnación que la Colegiatura desechó, como ya se advirtió en acápite precedente, pues, desde su particular perspectiva, halló que la interposición del recurso era extemporánea.

Es que, se aleja de cualquier postulado lógico una de las argumentaciones que expuso el Juez Colegiado para empecinarse en sostener el dislate que denuncian los actores: “ aunque el día 28 de febrero de 2006 no fue impreso ese fallo, por lo menos, si en verdad se dictó ese día como aparece en el texto del mismo a las partes se les podía leer éste, para que de considerarlo procedente lo impugnaran en audiencia y quedara la constancia allí, o dentro de los tres días siguientes, lo que no ocurrió así.” La primera premisa admite que el fallo no se terminó de escribir el 28 de febrero; la segunda pone en duda que en esa fecha se hubiese dictado; y, la conclusión alude a que un fallo en esas condiciones (sin terminar o sin iniciarse), debió haberse leído para darle publicidad.

El principio de publicidad que rige la actividad judicial halla plena manifestación en la reseña de los actos procesales precedentes, en cuanto es la propia Carta Política la que establece en su artículo 228 que la administración de justicia es función pública, y que las actuaciones que se adelanten en ejercicio de ella serán públicas y permanentes, salvo las excepciones legales; postulado que, tratándose de la garantía fundamental del debido proceso, se encuentra inserto en el artículo 29 Superior cuando establece que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”.

Sobre el tema, tiene dicho la doctrina: “( ) El estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin ( )” De ahí que, como de igual manera lo destaca la jurisprudencia constitucional, el principio de publicidad en relación con la administración de justicia se encuentre “íntimamente ligado” con el derecho de defensa, en cuanto que, de no ser públicas las actuaciones judiciales, se obstaculizaría el derecho de contradicción tornándose difícil su ejercicio al interior del respectivo proceso.

Por esa razón, la citada Corporación en la Sentencia T-055 del 21 de enero de 2005 sostuvo: “( ) los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias.” 7.

En el asunto a examen, la vía de hecho habría consistido, entonces, en privar a los demandados vencidos en la primera instancia del proceso laboral, del derecho fundamental a impugnar la sentencia adversa a sus intereses (lo que se produjo en virtud de la decisión del Ad-Quem por medio de la cual negó el recurso de apelación formulado contra el fallo del A-Quo que los condenó al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria y pensión sanción a favor de los demandantes), con fundamento en el hecho de que debieron impugnar la sentencia antes de que pudiese hacerse pública, porque caprichosamente desconoció que se había dejado constancia sobre la fecha cierta de su terminación, diferente de aquella en que comenzó su redacción, lo que calificó la segunda instancia de extemporánea interposición de la alzada.

Sin embargo, tal determinación no consideró los efectos que para los demandados acarreaba la negativa de desatar la impugnación promovida, cuya introducción se presentó dentro del plazo legalmente establecido a partir de las anotaciones elaboradas por la Secretaria del Juzgado. Se trataba, entonces, de la estimación del último medio de defensa judicial ordinario en las instancias a disposición de los ahora actores en tutela, con el cual pretendía buscar el equilibrio procesal y concluir la dialéctica demanda–defensa.

En eventos en los que la conducta del particular se sujeta a las decisiones del Juez de instancia que, como en este caso, concedió la impugnación con fundamento en la constancia secretarial mediante la cual se informó que los términos para impugnar comenzaban a contarse con posterioridad al 2 de marzo de 2006, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley.

Es claro que otra situación pudiera predicarse y en ella se hubiese podido sustentar ampliamente la posición del Tribunal accionado, ausente de arbitrariedad, si el fallo laboral se hubiera terminado de dictar el 28 de febrero de 2006, mismo día que se notificara en estrados, y la Secretaria del Despacho caprichosamente hubiese dejado constancia de que los términos para recurrir se contarían a partir del 3 de marzo de ese año. No se discute que la anotación plasmada por la Secretaria del Juzgado en las circunstancias reseñadas con la actuación procesal relacionada anteriormente, dio cabida a la extensión de los términos legales atinentes a la sustentación del recurso de apelación, sin que tal actitud pudiera considerarse ilegal o vulneradora de derechos, porque precisamente se pretendía garantizar el debido proceso.

Empero, admitiendo en gracia de discusión que el Juzgado Civil A quo actuó al margen de la ley en este caso, tal evento no puede imputársele a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial. Aquí, con la conducta de los sujetos procesales en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustaron su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha presentación del recurso determinó el secretario judicial.

Como también tuvo ocasión de advertirlo la doctrina constitucional –Sentencia T-538 de noviembre de 1994–, el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, al extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por fallas en la prestación del servicio –artículo 90 de la Carta Política–.

De ahí que no le asista la razón a la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral de Montería en restarle relevancia a la constancia secretarial plasmada al reverso de la sentencia, para imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la información del referido servidor público, luego convalidada por el Juez de la causa mediante el auto por cuyo medio concedió la apelación y nuevamente reiterada al declarar la nulidad de lo actuado para notificarle a los sujetos procesales la sentencia. La decisión acusada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias de lo que considera un yerro judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo de condena, conforme lo permite el artículo 31, inciso 1°, de la Constitución Política.

Las consecuencias del error judicial –que no constituye corresponde a la hipótesis que se estudia– no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que se le indicó en el juzgado del conocimiento, con fundamento en una contabilización que el Superior Jerárquico considera errática, como quiera que su conducta procesal se ajustó, se repite, a los dictados de dicho despacho judicial.

La administración de justicia, se dijo en el pronunciamiento que viene de citarse, “ a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.

Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado – en este caso los demandados – y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública.” (Se aclara) En suma, estima la Sala que el proveído censurado dio lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia y, en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa idóneo diverso a la tutela, resulta imprescindible decretar su protección y consecuente restablecimiento, a efecto de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería proceda a solicitar la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para que desate el recurso de apelación que en su momento denegó a los actores.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en razón de su vulneración con ocasión del trámite procesal al que se contraen los autos. 2.

En consecuencia, en orden al restablecimiento de las garantías conculcadas y conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, se le ordena a la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo proceda a desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado especial de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, contra la sentencia laboral proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. 3.

En firme este pronunciamiento, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO

66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes. � Corte Constitucional.

Sentencia C-957 de 1999. _1207735007.doc