Micelio
T-29497 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 29497 RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2006, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la sentencia por medio de la cual anuló el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos del Complejo de Barrancabermeja que ordenó a Ecopetrol S. A. su reintegro laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El señor RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA estuvo vinculado con Ecopetrol S. A. de 2 de marzo de 1992 a 31 de marzo de 1999, fecha última en la cual la empresa le comunicó la terminación unilateral del contrato, a pesar de estar cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo que establecía un procedimiento para las sanciones y despidos. 2.

Ante la falta de respuesta a varios requerimientos formulados al empleador, el señor MARTÍNEZ PADILLA acudió al Comité de Reclamos del Complejo de Barrancabermeja, quien mediante decisión arbitral de 25 de febrero de 2005 ordenó a Ecopetrol S.A., el reintegro. 3. La referida empresa en desacuerdo con el laudo arbitral, presentó recurso de anulación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con fallo de 22 de junio de 2006, resolvió anularlo y como consecuencia de ello, absolver a Ecopetrol S.A. del referido reintegro. 4.

El ciudadano en mención instaura acción de tutela, exponiendo que el Tribunal Superior accionado en la decisión que resolvió el recurso de anulación incurrió en vía de hecho. Aduce que en el trámite del recurso de anulación existió indebida representación de Ecopetrol S.A. porque el poder otorgado por el apoderado general adolecía de los requisitos formales, como lo fueron la nota de presentación del otorgante y la constancia de presentación de la tarjeta profesional de quien recibió el poder y tampoco tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho laboral.

Considera que la sentencia de 22 de junio de 2006 es un desacierto jurídico que se traduce en una vía de hecho, lesiva del ordenamiento y constitutiva de una flagrante violación de sus derechos fundamentales. Por ello solicita, se declare la nulidad de la aludida sentencia y consecuencialmente se deje vigente la decisión arbitral del Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja, que ordenó a Ecopetrol su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, como quiera que no cuenta con otros medios de defensa judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 29 de noviembre de 2006, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y al Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja que profirió el laudo arbitral motivo del recurso de anulación. Al contestar el libelo, Ecopetrol S.A. a través de la Unidad de Litigio Laboral, puntualiza que la reclamación del señor MARTÍNEZ PADILLA surgió porque adujo la vulneración del debido proceso cuando la empresa decidió dar por terminado el contrato con justa causa sin oírlo en descargos, pero procedió a ello con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia que lo declararon autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa contra el patrimonio económico de Ecopetrol S.A. por el cobro del beneficio “plan educacional ” de otros trabajadores que no estaban estudiando.

Agrega que valorada dicha situación por el Comité de Reclamos Ecopetrol –USO de Barrancabermeja, profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2005 ordenando el reintegro del trabajador por violación del debido proceso. Interpuesto el recuso de anulación por Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó el laudo considerando que no hubo violación del derecho fundamental del debido proceso y el trabajador tuvo la oportunidad de defensa y contradicción. La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, precisa, fue adoptada en ejercicio de su competencia y normatividad aplicable, por lo tanto no es constitutiva de una vía de hecho.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 11 de diciembre de 2006, negó el amparo demandado al advertir que los principios de autonomía judicial y cosa juzgada impiden que el mecanismo extraordinario de protección pueda ser empleado para invalidar providencias como las cuestionadas por el accionante. Para fundamentar tal aserto transcribió apartes de la sentencia C 543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, en virtud del cual se precisó que el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, absteniéndose de sustentar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja, ordenando a Ecopetrol S.A. que ordenó su reintegro y, en su lugar, declaró que el despido por parte de la citada empresa fue legal y obedeció a una causa justa prevista en la ley, debidamente demostrada, absolviéndola del citado reintegro. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En orden a adoptar la decisión que en materia constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo proferido 22 de junio de 2006, y el tema objeto de discusión está circunscrito a la indebida representación de Ecopetrol S.A. al promover el recurso extraordinario de anulación y la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó la decisión cuestionada por esta vía, específicamente la convención colectiva de trabajo, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, ello comporta circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Frente a la solicitud de amparo reseñada, necesario indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el actor no cuenta al interior del trámite del procedimiento establecido en convenciones colectivas de trabajo otro medio de defensa para cuestionar la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, contra la sentencia proferida en el trámite del recurso extraordinario de anulación “no habrá recurso alguno”.

Tampoco resulta viable intentar con posterioridad la nulidad de la mencionada sentencia porque lo allí decidido está revestido de legalidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada, por eso la norma procesal citada, consagra que si el laudo cuya revisión se solicita se ajusta “ a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”.

Desde el punto de vista formal, en consecuencia, resulta indiscutible la procedencia de la acción de tutela, pues, se repite, el actor no cuenta con medio de defensa al interior del procedimiento establecido en convenciones colectivas (artículo 139 Código Procesal Laboral) para cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Lo anterior no significa que el amparo deba prosperar. Como se expresó en precedencia, sólo hay lugar a acceder a la protección tutelar, cuando se trata de providencias judiciales, si se incurre en vía de hecho. Y no observa la Sala que ello haya ocurrido en la decisión de 22 de junio de 2006, mediante la cual se revocó el laudo arbitral considerando que no hubo violación del derecho fundamental del debido proceso y el trabajador tuvo la oportunidad de defensa y contradicción y, en su lugar, declaró que el despido por parte de la citada empresa fue legal y obedeció a una causa justa prevista en la ley, debidamente demostrada, absolviéndola del citado reintegro.

En efecto, observa la Corte que el recurso de anulación se fundó en que la causal de despido del trabajador fue legal porque obedeció a una justa causa prevista en la ley. Así, se tiene que la Sala Laboral accionada sustentó su decisión, señalando básicamente lo siguiente: “(…) la norma convencional se invocó como garantía del debido proceso sin embargo no es clara en la defensa del trabajador cuáles serían las explicaciones del trabajador frente a una conducta suya que ya fue estudiada por la jurisdicción penal par a proferir una condena en su contra, en decisión que se halla en firme y no puede por tanto ser cuestionada por efecto del sello definitivo de la ejecutoria, mucho menos en un trámite convencional para ratificar o para desconocer la decisión del órgano jurisdiccional competente.

En casos como el estudiado, el escenario donde puede ejercer su derecho de defensa el trabajador es en el proceso penal. La conclusión es que, en el caso de la comisión de un delito incoado como causal de despido, mediando decisión judicial de condena en contra d el trabajador, no se requiere trámite previo alguno como medio de defensa del trabajador para cuestionar su responsabilidad en la comisión de un hecho que por constituir un delito originó una condena penal en su contra y esta se halla en firme.

Finalmente, sobre el eventual fuero circunstancial que cobijaría al trabajador que fue despedido por el que se tornaba en nulo o ineficaz dicho despido, la Sala es enfática en señalar, acorde con la jurisprudencia especializada que ese amparo foral no se aplica frente a alas justas causas de despido (…). Se impone entonces concluir que en los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, se observa adecuado razonamiento en tanto que los argumentos son serios, juiciosos y ponderados para resolver el recurso extraordinario de anulación, cuya finalidad, se reitera, es evitar el desconocimiento de derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes.

Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo con la decisión de admitir la recusación, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

El cuestionamiento acerca de la indebida representación de Ecopetrol S. A. tampoco puede acogerse como una actuación constitutiva de vía de hecho porque esa empresa en su condición de empleador participó en la conformación del Tribunal de Arbitramento y en desacuerdo con el laudo, hizo uso del mecanismo previsto por el legislador a través del recurso extraordinario de anulación. De ahí que frente a ello el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada, acerca de la procedencia del aludido recurso puntualizó: “Para el estudio del laudo arbitral, se requiere en primer lugar el análisis de los términos del compromiso, y seguidamente determinar si la decisión que se revisa, vista la reclamación efectuada y el alcance de la misma, está acorde con la referida reclamación, y si afecta o no derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, la ley o por normas convencionales.

(…) Es decir, es competente el Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja para definir la controversia, y por tanto lo es esta Sala para decidir el recurso de anulación”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia. T -567 de 1998.

PAGE 2