CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29495 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Bruna Pájaro Guardo, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ legítima defensa”. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó que se le reconociera y pagara la sustitución pensional a que tiene derecho de conformidad con la Ley 12 de 1975 desde la fecha en que falleció el asegurado Rafael Antonio Jiménez Marrugo; que el auto admisorio se notificó por estado el 4 de mayo de 2007 y que el ISS contestó controvirtiendo los hechos y pretensiones y requirió para que se llamara a juicio en calidad de tercera a la señora Tulia Isabel Sarmiento Jiménez, toda vez que lleva un proceso administrativo en su contra, para que dicha entidad le otorgara la pensión de sobreviviente, pues alegó ser la cónyuge del causante; adujo que desde aquí se “ nota la primera irregularidad ” del Juzgado accionado, pues admitida la demanda, el juez ordenará dar traslado por un término de 10 días, entregando copia del libelo a los demandados, pero posteriormente, se profirió un auto, en el cual se le reconoció personería a la apoderada del ISS y señaló fecha para audiencia de conciliación; que dicha providencia fue de “
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ”, la cual no tiene recurso alguno y que 6 días después y “ sin ningún resorte legal ” dejó sin efecto el auto admisorio, con la finalidad de incluir a la señora Tulia Isabel Sarmiento, en calidad de litisconsorte necesario; estimó que este tipo de actuaciones se debe realizar “a través de audiencia pública y con motivación jurídica a los demás miembros del debate judicial”; afirmó que en la sentencia que se profirió el 15 de enero del presente año, se le “ cercenó el derecho a la legítima defensa y al debido proceso ”, pues dicho fallo no se le notificó a ella ni a su apoderada en debida forma, tal como lo indica el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral; agregó que el apoderado de la señora Tulia Isabel Sarmiento presentó solicitud de adición, corrección y aclaración de la mencionada sentencia y “ le aceptaron su nueva pretensión ”, a pesar de que la apoderada del ISS ya había presentado recurso de apelación, petición ante la cual el juzgado accionado no realizó pronunciamiento; que el día 27 del mismo mes y año su apoderada también presentó el mismo recurso, estando en tiempo pues no mediaba notificación de la providencia; indicó que el despacho no se pronunció “sobre los otros apelantes, si concedía o no sus peticiones”.
Manifestó que el 2 de febrero del presente año, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena señaló el día 16 de febrero para llevar a cabo la audiencia complementaria y no concedió los recursos de apelación interpuestos por su apoderada y por la del ISS; asimismo, expuso que “ está última decisión no se me fue notificada en cabal forma”; además, que averiguó por el proceso y le informaron que fue enviado al Tribunal para que conociera de la consulta, e indicó que “ solamente me queda la presente tutela, como medio defensivo (…), pues todas las oportunidades procesales para motivar recursos procesales están vencidas por la omisión en las notificaciones por parte del Juzgado (…) y por falta a la defensa técnica de mi abogada”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones fundadas por el litis consorte en relación a sus pretensiones por carencia total de facultades en el poder y en vista de que no se dé lo anterior, ruega se le dé la oportunidad de tramitar el recurso de apelación presentado por su apoderada judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado y a las intervinientes en el proceso laboral para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 3 y 4). La Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta; que en el referido proceso se dictó sentencia el 15 de enero de 2010, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Tulia Isabel Sarmiento de Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite y como el recurso de apelación no fue interpuesto dentro del término legal, se ordenó surtir la consulta.
El apoderado judicial de la señora Tulia Isabel Sarmiento de Jiménez manifestó que unos hechos no son ciertos, pues el juez está en la facultad de integrar “a todos aquellos actores que tengan interés en lo que se esta (sic) ventilando dentro del proceso ”, y además, se opuso a las pretensiones de la accionante. El Tribunal, por medio del fallo del 22 de julio de 2010, negó el amparo solicitado al advertir que las pretensiones “no están llamadas a prosperar por cuanto la accionante tenia (sic) las oportunidades procesales que le otorga la ley para en su momento pronunciarse sobre el poder otorgado por la litisconsorte necesario a su apoderado y no puede pretender que se revivan términos y oportunidades que ya pasaron”; además, frente a la apelación indicó que “como se puede apreciar el recurso fue presentado de manera extemporánea por cuanto la sentencia fue proferida el 15 de enero de 2010 y este fue presentado el 27 de enero de 2010 y la oportunidad para presentar el recurso de apelación son tres días hábiles después de proferida la sentencia según el articulo (sic) 66 del CPLSS” (folios 32 a 43).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 43 vto.). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, la accionante no interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.
Además, como lo informó la accionante y el Juzgado, se encuentra pendiente de decidir la consulta de la sentencia, sin que pueda adelantarse en forma paralela la acción constitucional; luego se configura otra causal de improcedencia. Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12