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T-29494 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR MORALES RODRIGUEZ, a través de apoderado, en contra de las Fiscalías Seccionales 179 y 79 (actualmente 68) y del Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por irregularidades en el trámite de las investigaciones penales adelantadas contra la COMPAÑÍA LEASING DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con lo cual considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante plantea que en julio 14 de 2005 presentó denuncia penal contra la COMPAÑÍA LEASING DE OCCIDENTE, por hechos diferentes a los denunciados en septiembre 30 de 2002 y así se indicó de manera expresa; sin embargo, la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, luego de avocar conocimiento y decretar unas pruebas que no se practicaron, decidió suspender la actuación para verificar si se había dado pronunciamiento por los mismos hechos.

En octubre 6 de 2005, mediante auto de cúmplase, se remitieron las diligencias a la Fiscalía 79 Seccional para que conociera de la denuncia, porque se trataba de hechos nuevos, sobrevinientes a la denuncia anterior. Frente a dicha decisión se propuso incidente de nulidad que también fue resuelto mediante auto de cúmplase en el que se indicó que las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 79 y ésta por reestructuración, pasó a ser la Fiscalía 68 Seccional.

La Fiscalía 68 Seccional avocó conocimiento de las diligencias en enero 26 de 2006 y en marzo 30 del mismo año profirió resolución inhibitoria que fue confirmada por el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en agosto 24 de 2006. La decisión del ad-quem se fundamentó en la prescripción extraordinaria de la acción penal respecto del delito de falsedad, en la falta de querella frente al delito de usura y, en la atipicidad de la estafa, pues no podía pregonarse engaño cuando el denunciante había conocido el contrato y tuvo oportunidad de leerlo para la firma.

El accionante agrega que la Superintendencia Financiera sancionó pecuniariamente a LEASING DE OCCIDENTE S.A., lo cual sustenta con mayor fuerza la existencia de una violación al debido proceso en el trámite surtido ante la Fiscalía General de la Nación, dado que no se realizó una investigación integral, pues en algunos eventos no se decretó la prueba y en otros no se practicó la ordenada; además, las autoridades accionadas dieron por terminado el proceso penal a través de autos de sustanciación, en contravía de las disposiciones legales 1.2.

Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se requirió a las autoridades cuestionadas. El Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que en junio 13 de 2006 se resolvió el recurso confirmando la decisión recurrida y remitió copia de la providencia. La Fiscal 179 Seccional indicó que la denuncia fue remitida por competencia a su homóloga Fiscal 79 Seccional (actualmente 68), donde se adelantaba una investigación por los mismos hechos ocurridos en el año 2002, tal como lo había planteado el apoderado de LEASING OCCIDENTE S.A., según el cual se trataba de los mismos hechos ocurridos en el año 2002.

La carga laboral de la Fiscalía 68 pasó a la 64 Seccional y la funcionaria encargada efectuó un recuento de lo actuado, señalando que en marzo 30 de 2006 se había emitido resolución inhibitoria, la cual fue apelada por el apoderado de la parte civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra varios fiscales seccionales y el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte superior funcional de la Corporación ante la cual está adscrito este funcionario.

2. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos han sido resueltos de manera desfavorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

3. CASO CONCRETO El accionante formuló denuncia en virtud de la cual se inició investigación penal contra la COMPAÑÍA LEASING DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y después de escuchar en declaración juramentada a varios funcionarios de la Superintendencia Financiera, se profirió resolución inhibitoria que fue confirmada por el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; en consecuencia, puede decirse que las decisiones adoptadas permitían interponer los recursos legales, de los cuales hizo uso el actor y si bien es cierto que el recurrente no obtuvo pronunciamiento favorable a sus intereses, ello no lo legitima para acudir a la tutela con el fin de cuestionar dichas providencias.

Además, las decisiones judiciales no provienen del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados, pues se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos y están razonablemente motivadas; de ahí que en este evento se torne improcedente la acción de tutela contra providencia judicial. Por otra parte, la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera a LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, constituye una prueba importante, pero no determinante para la adopción de la decisión, toda vez que la investigación administrativa difiere de la penal y cada una de ella tiene requisitos de procedibilidad específicos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por EDGAR MORALES RODRIGUEZ, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 8