Micelio
T-29493 (07-09-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29493 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Zuluaga Muñoz, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. Fundamentó su acción en que la Caja Agraria en liquidación le reconoció su pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 05455 de fecha 31 de junio de 2007 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por Resolución No. 2552 del 1º de diciembre de 2008, le concedió la indexación de la primera mesada pensional, pero a la fecha recibe la suma de $1.161.752,99, valor que no corresponde al “ derecho reconocido, afectándose con esto mi mínimo vital”.

Adujo que el 29 de mayo de 2009 presentó derecho de petición ante Ministerio accionado, donde solicitó que le cancelaran la pensión con su respectiva indexación, los valores dejados de percibir y que no le han pagado, y por último, que le sigan cancelando la pensión indexada con los respectivos aumentos de ley. Afirmó que han transcurrido 13 meses, sin que se le haya dado respuesta alguna, y por ello solicitó ordenar al ente accionado para que de manera inmediata profiera la respuesta al derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2009 y que “el fallo sea integral ”, es decir, que no solamente se dé respuesta a su solicitud, sino “ también cancelar inmediatamente los valores que he dejado de recibir con ocasión de la Resolución (…) 2552 del 1 de Diciembre de 2008 y que en lo sucesivo mi mesada pensional se de (sic) indexada”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Ministerio accionado y al Director del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 20 y 21). El Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la tutela mediante escrito obrante a folios 29 a 34; manifestó que el pago de las mesadas pensionales no es competencia del Fondo, pues su función es reconocer las prestaciones y remitir la nómina mensual al FOPEP, razón por la cual, mediante Resolución No. 2552 del 1º de diciembre de 2008, le reconoció la indexación de la mesada pensional al señor Miguel Zuluaga Muñoz y le “ha remitido las veces necesarias el calculo (sic) actuarial específico de indexación con las correcciones solicitadas al Ministerio de Hacienda, para que se apruebe el pago de la mesada indexada, no solo del accionante sino la de muchos pensionados que se encuentran en la misma situación”; que el actor radicó en el Fondo la misma petición que remitió al Ministerio de fecha 29 de mayo de 2009, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación URP No. 01410 de fecha 10 de junio de ese mismo año. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.

En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al advertir que “no puede dejarse pasar por alto el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día en que el accionante presentó derecho de petición (29 de mayo de 2009) y, la fecha en que se dio inicio a la presente acción (21 de julio de 2010); todo esto permite deducir que la inmediatez no se halla presente.

No encentra razón la sala, que explique el por qué se dejó transcurrir un lapso superior a 13 meses para accionar en tutela”; además, consideró que “ el pago de la indemnización pedido en forma subsidiaria, no es objeto de esta clase de acciones, amén que no obra prueba de la petición que en este sentido se hubiera cursado a la accionada” (folios 88 a 95).

La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante, quien indicó que el Tribunal no decidió de fondo el asunto y tampoco se percató de la vulneración del derecho invocado; que no fue coherente con la valoración que realizó, cuando señaló que “ de otro lado el pago de la indemnización pedido en forma subsidiaria, no es objeto de esta clase de acciones, amén que no obra prueba de la petición que en este sentido se hubiera cursado a la accionada” (folios 95 a 98).

SE CONSIDERA En el escrito de tutela se expuso que el accionante presentó derecho de petición al Ministerio accionado, sin obtener respuesta, para lo cual acompañó copia del respectivo con sello de recepción, de fecha 29 de mayo de 2010 (folios 8 y 9), en el cual solicita que le cancele la pensión con su respectiva indexación y los valores insolutos; además que le expliquen las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento a la Resolución No. 2552, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna.

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Se vulnera este derecho, cuando no hay respuesta a la petición o cuando su decisión es tardía. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no rindió el informe solicitado por el Tribunal, es pertinente aplicarle la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y por ello obliga a impartirle orden tendiente a que, dentro de lo de su competencia, resuelva de fondo y notifique al interesado sobre el derecho de petición que radicó el 29 de mayo de 2009, pues la entidad no le ha comunicado al interesado ninguna respuesta a su solicitud, evidenciándose de esta manera la vulneración de ese derecho fundamental.

De otra parte, aspira el actor, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO que le cancele inmediatamente los valores que ha dejado de recibir con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2552 del 1º de diciembre de 2008; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo inicialmente considerado se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá la tutela, sólo para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término máximo de 48 horas resuelva de fondo y notifique al interesado sobre el derecho de petición que radicó el 29 de mayo de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 4 de agosto de 2010 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó la tutela interpuesta por MIGUEL ZULUAGA MUÑOZ. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, resolver de fondo y comunicar debidamente al accionante, el derecho de petición que radicó el 29 de mayo de 2009 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Confirmar en lo demás. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10