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T-29492 (01-02-07) C-T apelación subdiaria de reposición-sup no conoció-sustentaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29.492 HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS TUTELA 29.492 HAROLD ENRIQUE MERA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela formulada por Harold Enrique Mera Cortés contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor fue condenado el 19 de noviembre de 1998 por un juez Regional a 26 años de prisión, como autor responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir y hurto calificado. El Juzgado demandado le redosificó la pena por favorabilidad y la fijó en 16 años y 3 meses de prisión. Ante ese despacho judicial solicitó rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que le fue negado el 23 de febrero de 2006 por falta de colaboración con la justicia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y por auto del 9 de junio de 2006 la juez no repuso la decisión, pero concedió la alzada.

Sin embargo, mediante oficio del 13 de septiembre de 2006 el oficial mayor del Tribunal accionado le informó que las diligencias se devolvieron al juzgado de origen porque se evidenció que sólo interpuso y sustentó recurso de reposición. El tutelante considera que ello es contrario a la realidad puesto que en su escrito –que adjunta- señaló que acudía a la reposición y en subsidio apelación. El 7 de noviembre de 2006 insistió ante el juzgado sobre el otorgamiento de la rebaja de pena bajo el argumento de que la sentencia de inconstitucionalidad dictada por la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos y que la cooperación con la justicia no implicaba haberse acogido a sentencia anticipada, pero su petición no fue estudiada, toda vez que por auto del 24 de noviembre del mismo año se le manifestó que ello ya había sido objeto de decisión. No comparte los anteriores argumentos porque nunca le fue resuelta la apelación, y su nueva petición tiene argumentos distintos.

Pide se ordene al Tribunal resolverle la apelación presentada, con fundamento en la normatividad vigente. 2. La respuesta 2.1. Uno de los magistrados del Tribunal Superior manifestó que, revisada la actuación, se encontró que el condenado sólo interpuso y sustentó el recurso de reposición. Como la apelación se concedió sin haber sido presentada, por auto del 13 de septiembre de 2006 dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen y ordenó resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción penal y redosificación punitiva hecha por el actor.

Remitió copia de la providencia. 2.2. La Juez accionada expuso que contra su auto del 23 de febrero de 2006 el condenado instauró recurso de reposición y en subsidio apelación. El 9 de junio siguiente no repuso la decisión y concedió la alzada, pero el Tribunal no conoció sobre la misma pues señaló que el interesado sólo presentó y sustentó reposición. El actor ha hecho nuevas peticiones de rebaja, pero se le ha informado que sobre el punto ese despacho ya resolvió. Remitió copia de sus providencias, del escrito por el cual el sentenciado interpuso los recursos y del oficio del Tribunal.

CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo propuesto por las razones que a continuación se expresan: 1. Aunque por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, existen casos excepcionales en los cuales ello puede tener lugar, como cuando se evidencia una clara vía de hecho y, por contera, se lesionan injustificadamente derechos fundamentales del interesado.

El funcionario tiene autonomía para interpretar las normas que se adecuen al caso sometido a estudio y para adoptar la decisión que, con fundamento en ellas, considere procedente. Empero, cuando actúa de manera arbitraria y caprichosa y con ello atenta gravemente contra un derecho o garantía constitucional, es viable la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer los derechos conculcados. 2.

El inciso 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala, con respecto a la interposición de recursos, que: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

(Subraya la Sala). De la norma transcrita se colige que (i) es permitido presentar el recurso de apelación como subsidiario del de reposición; (ii) es necesario que el escrito correspondiente se encuentre sustentado; (iii) negada la reposición, se concederá, sin duda, la alzada, y (iv) no es imprescindible presentar una nueva sustentación para que esta última sea viable, salvo que el sujeto procesal interesado considere oportuno o necesario adicionar el memorial antes mencionado.

En el expediente se observa que contra el auto del 23 de febrero de 2006 el actor presentó un escrito, de dos folios, en cuya referencia se lee “Reposición subsidio Apelación”, y en el que manifiesta los motivos por los cuales considera tener derecho a la rebaja del diez por ciento de la pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Tiene fecha de recibido el 6 de marzo de 2006 y, de acuerdo con el número de folio que aparece en la parte superior (232), y a lo consignado en el auto del 13 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal, se puede concluir que es el mismo que tuvo a la vista esa Corporación. El juzgado de primera instancia, con base en ese memorial, negó la reposición el 9 de junio de 2006, concedió la apelación ante el superior y dispuso el traslado del referido artículo 194.

Si el accionante consideró que no era pertinente adicionar su escrito inicial o simplemente olvidó hacerlo, ello no impedía al Tribunal demandado pronunciarse de fondo sobre el recurso, pues ya había esgrimido las razones de su inconformidad y, además, el juez ejecutor no había incluido argumentos distintos a los ya plasmados en su auto inicial.

Las normas han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y de los derechos de quienes intervienen dentro de una actuación judicial. Por consiguiente, no pueden sacrificarse esos derechos con la exigencia de formalismos extremos que desconocen por completo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

Por ello, no hay duda que la alzada debió ser resuelta, en cuanto fue debida y legalmente interpuesta. El proceder del Tribunal constituye una clara vía de hecho y lesiona los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del sentenciado. Tal situación hace imperiosa la intervención del juez constitucional debido a que no existe otro medio de defensa judicial para lograr la protección. Recuérdese que el sentenciado ha hecho nuevas solicitudes en el mismo sentido ante el juzgado de ejecución, pero éste se encuentra atado a lo ya resuelto en ocasión anterior.

En consecuencia, se concederá el amparo solicitado. Se dejará sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal accionado, y se le ordenará que, en forma inmediata solicite el proceso correspondiente al juzgado de ejecución de penas, y que, una vez recibido, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 23 de febrero de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Harold Enrique Mera Cortés. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 23 de febrero de 2006.

En consecuencia, ordenar a esa Corporación que, en forma inmediata, solicite el proceso correspondiente al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad o a quien corresponda, y, una vez recibido, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo sobre el mencionado recurso. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 5 a 15 del expediente. � Folio 20 del expediente. � Folios 16 y 17 del expediente. � Folios 21 y 22 del expediente. � Folio 23 del expediente. � Folios 16 y 17 del expediente. � Fotocopias remitidas por el juzgado de ejecución al responder la tutela. 1 11