Micelio
T-29491 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29491 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Plinio Castillo Sierra contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y, para tal efecto, señaló que es propietario de un vehículo de transporte de pasajeros, con todos los documentos en regla, y que la entidad accionada le negó la inclusión del mismo dentro del proceso de chatarrización que adelanta la Secretaría de Movilidad, por ser de servicio escolar y no de servicio urbano. Indicó también que es padre de cuatro hijas que demandan gastos de educación y que su microbús es rechazado para trabajar en colegios particulares, además de ser “acosado por las autoridades de TRÁNSITO”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Ministerio de Transporte arguyó que es ajeno al trámite de chatarrización al que se refiere el actor y que, en todo caso, tal proceso está dirigido a obtener la “racionalización del parque automotor del servicio colectivo urbano en la ciudad de Bogotá, ” y que el vehículo de propiedad del actor no es de servicio público colectivo urbano, sino de servicio especial.

El Tribunal profirió fallo el 5 de agosto de 2010, en el que denegó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la decisión impugnada, en virtud de que no se advierte vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del actor, pues es claro que el vehículo de su propiedad no hace parte del sector del transporte urbano que quiere racionalizarse a través del mecanismo de compra y chatarrización, diseñado por las autoridades de tránsito y transporte, de manera que no puede hablarse de iguales situaciones a las cuales se dispense un trato diferente o discriminatorio.

Por otra parte, la acción de tutela resulta improcedente para redefinir o transformar las políticas públicas diseñadas por las autoridades de tránsito y transporte, para, por ejemplo, hacerlas extensivas a otras situaciones para las cuales no fueron concebidas, como sucedería al incluir un vehículo de servicio especial dentro de un proceso encaminado a racionalizar el transporte colectivo urbano. Por último, la Corte debe advertir que la configuración del proceso de chatarrización y dentro de ésta, la definición de los vehículos que son objeto de la medida, así como las tablas de valores de los mismos, corresponden a actos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales no es procedente la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE