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T-29489 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29489 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Herminia Valderrama de Quesada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Herminia Valderrama de Quesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vivienda digna, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no concederle un subsidio de vivienda para población desplazada. Señaló que, por su condición de víctima del desplazamiento forzado, participó en la convocatoria nacional del año 2007, destinada a la adquisición del subsidio de vivienda establecido en el Decreto 555 de 2003, que es administrado por el Fondo Nacional de Vivienda.

Igualmente, que su solicitud fue rechazada por la entidad accionada, con el argumento de que ya era propietaria de un predio en San Vicente del Caguán. Indicó también que hace “(…) parte de la población en situación de desplazamiento, por ende tenía un futuro construido pero debido al desplazamiento del cual fuimos objeto dejamos todo abandonado quedando en estos momentos sin un techo donde vivir y sin ninguna propiedad de que depender porque ni siquiera contamos con un empleo y ahora que me postulo para obtener un subsidio al que tenemos derecho como población desplazada; el ministerio de vivienda nos niega este derecho porque aparezco con un predio que ya no es de mi propiedad (…)” Adujo que su núcleo familiar se ha enfrentado a graves obstáculos para ubicarse en el mercado laboral y para garantizar su mínimo vital, además de que cumple con todas las condiciones legales para acceder al subsidio, “(…) porque si teníamos un bien lo dejamos abandonado habiendo perdido todo el derecho a la tierra, vivienda y trabajo.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada asignarle un subsidio de vivienda para población desplazada y definir el plan de vivienda en donde se deba hacer efectivo.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de julio de 2010, vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a Fonvivienda, a la vez que les solicitó que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la actora.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene responsabilidad alguna en la asignación del subsidio reclamado por la actora, cuya competencia recae sobre el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -.

El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – informó que “(…) la accionante se postuló en la convocatoria abierta por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, en el año 2007, para atender a la población en situación de desplazamiento, postulación que llevó a cabo el 09 de agosto de 2007, ante la Caja de Compensación Familiar DEL HUILA-NEIVA, para acceder a un subsidio familiar de vivienda, en la modalidad adquisición de vivienda nueva o usada para hogares NO propietarios, en la modalidad RETORNO, hogar que quedó desde el primer proceso de asignación en estado “cruzado”, por la causal: “El hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” y que actualmente, tras haber agotado la vía gubernativa, con ocasión del cuarto proceso de asignación fue excluido de dicha convocatoria, no quedándole alternativa diferente que esperar la apertura de nueva convocatoria para que proceda a presentar otra postulación, cumpliendo a cabalidad con los requisitos” Manifestó igualmente que los recursos interpuestos por la actora habían sido oportunamente resueltos, en forma negativa, en virtud de que no había logrado desvirtuar la causal de rechazo del subsidio.

Asimismo, que ella había escogido voluntariamente la modalidad de retorno al sitio de desplazamiento inicial y que para ello era necesario tener la condición de no propietario. Finalmente, arguyó que la acción de tutela no es procedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos presuntamente conculcados a la actora y por no demostrarse un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 19 de julio de 2010, en el que denegó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que el bien que tenía en San Vicente del Caguán fue abandonado, debido a la misma situación de desplazamiento que padece y que, por ello, cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada en virtud de que: i) la decisión de negar el subsidio de vivienda solicitado por la actora se ciño a las disposiciones legales que regulan la materia; ii) la petición de amparo resulta improcedente para controvertir los actos administrativos relativos al otorgamiento de tal beneficio y, con ello, para alterar o soslayar las reglas establecidas legalmente para su asignación; iii) y, en últimas, no puede el juez de tutela afectar las reglas de asignación del presupuesto público destinado para tales efectos.

En primer lugar, para la Corte resulta relevante anotar que la actora solicitó el subsidio de vivienda en la modalidad de retorno al lugar de desplazamiento, que está destinada, de conformidad con lo establecido en artículo 5 del Decreto 951 de 2001, entre otros, a la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios. Asimismo que, según lo narra en el escrito de tutela, es propietaria de un bien ubicado en su lugar de desplazamiento, que a la vez que facilita la solución de retorno que escogió voluntariamente, pues ya contaría con un bien al que regresar, imposibilita la asignación del subsidio, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan su otorgamiento.

Por lo anterior, la decisión de negar la petición de la actora se ajustó a las disposiciones que regulan la entrega del subsidio, además de que se incorporó en actos administrativos con presunción de legalidad, que no son susceptibles de controversia ante el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la asignación del subsidio a cada familia desplazada se encuentra sometida a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para introducir condiciones diferentes para la entrega del subsidio, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación del beneficio.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento del subsidio deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, ni desconocer las medidas legales tendientes a que no se otorgue a personas que no son destinatarias del beneficio, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende la actora.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la actora, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE