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T-29489 (30-01-07) Rechaza tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29489 A:/GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29489 A:/GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta en nombre propio por GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO, contra el doctor JUAN GUILLERMO JARAMILLO DIAZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en garantía de los derechos fundamentales del debido proceso que afirma fueron vulnerados por dicho funcionario, en la sentencia de segunda instancia proferida al fallar otra acción de tutela en donde fungió como ponente.

ANTECEDENTES i) GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO quien prestó sus servicios a la Rama Judicial en la ciudad de Medellín insatisfecho con la reliquidación de la pensión por parte de CAJANAL y no obstante haber interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el que al ser resuelto se le impartió confirmación, acudió a una primera acción de tutela en procura de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara a la entidad liquidadora efectuarla conforme a la legislación que a su juicio lo ampara. ii) Dirigido el libelo contentivo de la acción a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, se dispuso por aquella autoridad avocar conocimiento de la queja disciplinaria –inserta dentro del libelo- y la remisión de la acción de amparo a los juzgados con categoría de circuito, siendo abordado su conocimiento por el 26 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que previo el trámite de rigor con decisión de fecha 13 de octubre de 2006 tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad y corolario a ello ordenó a la Caja Nacional de Previsión que en un termino de 20 días emitiera el acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensión al actor aplicando en su integridad el régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1.971. iii) Contra este fallo fue interpuesto por parte de la entidad demandada recurso de apelación el que al ser desatado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, al ordenar: “ se REVOCA el aparte del numeral primero de la parte resolutiva del fallo, donde se ordena que el reconocimiento de los factores salariales debía hacerse a partir del 1 de abril de 1.997.

Además, se MODIFICA en el sentido de acceder como mecanismo transitorio a la pretensión de amparo ” iv) Es criterio del libelista que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho la que le enrostra a quien dice fungió como Magistrado sustanciador doctor Juan Guillermo Jaramillo Díaz, por cuanto censura que no obstante la manifiesta animadversión y enemistad grave existente entre los dos, éste no se separó del asunto, lo que lo llevó a instaurar la presente acción contra una decisión en sede de tutela de segunda instancia, en aras de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el funcionario accionado en la decisión atacada.

CONSIDERACIONES A términos de los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada, debidamente prevalida de competencia en cuanto la decisión atacada fue proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con respecto de la cual la Corte es su superior funcional.

Ab initio se ha de anunciar el rechazo de la demanda de tutela ante la abierta improcedencia de la misma al atacar una sentencia que definió una similar, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el ámbito de sus funciones como juez de tutela.

El trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la inobservancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Constante se ha tornado la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

La línea jurisprudencial reseñada guarda perfecta armonía como lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Igual, se hace necesario señalar que si lo que pretendía el petente ante la no concurrencia del instituto de la recusación en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela era interponer queja contra los funcionarios que han participado en las distintas decisiones, ya la autoridad disciplinaria ante quien presentó inicialmente la presente demanda tiene conocimiento de sus inquietudes y si otea inobservancia alguna procederá a la compulsa de las copias pertinentes; adicional a ello, el mismo quejoso está en libertad de interponer la correspondiente denuncia disciplinaria si así lo considera.

Razones que llevan a la Sala a rechazar la demanda de tutela interpuesta por GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO contra el fallo del 24 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO, contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín actuando como juez de tutela Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Medellín, 24 de noviembre de 2006, pág. 11 2 Cfr. entre otras, sentencias de tutelas 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000. � Corte Constitucional, SU-1219 de 2001 � “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación ” PAGE 10