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T-29488 (01-02-07) favorabilidad art. 351 Ley 906 reconocido en sentencia pedido a juez de ejecucCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.488 EUCARIS JARAMILLO Tutela 1ª Instancia 29.488 EUCARIS JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Eucaris Jaramillo, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia anticipada de 29 de junio de 2006, a la pena de 11 años, 3 meses y 6 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído de 31 de julio del mismo año, pero la modificó en el quantum punitivo para fijarla en 130 meses de prisión, es decir, 10 años y 10 meses.

No tiene antecedentes penales, es madre cabeza de familia y disfrutó de la detención domiciliaria mientras duró el proceso. Como cree que tiene derecho a la readecuación de su pena con base en el principio de favorabilidad respecto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 376 y numeral 3 del 384 de la Ley 599 de 2000, presentó la solicitud respectiva al juzgado que vigila la ejecución de su pena, pero le fue negada. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante sentencia de 31 de julio de 2006, confirmó la providencia de primera instancia por la cual se condenó a la actora a la pena de 11 años, 3 meses y 6 días de prisión, pero la fijó en 130 meses. El 1 de noviembre de 2006, la causa fue devuelta al juzgado de origen, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. 2.2.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Se remitió al contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, las cuales allega a esta actuación. Igualmente informó que el 8 de noviembre de 2006, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. CONSIDERACIONES No es posible conceder la protección reclamada por las razones que se exponen enseguida: La actora considera vulnerado su derecho al debido proceso por las supuestas vías de hecho configuradas en i), las sentencias de primera y segunda instancias que le habrían impuesto una pena superior a la que efectivamente le corresponde por aplicación favorable de los artículos 376 y numeral 3 del 384 de la Ley 599 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004; y ii), la providencia de 2 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que rechazó la correspondiente solicitud de redosificación punitiva presentada por la actora. 1.

En cuanto se refiere al reproche formulado contra las sentencias, es claro que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional. Si no lo hizo así, obviamente desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin.

Por tanto, no es posible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. 2.

Respecto a la inconformidad planteada con la decisión del juzgado de ejecución accionado, es nítido que el amparo solicitado es improcedente porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se había pronunciado de fondo sobre el asunto en la sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2006. En efecto, el ad quem en la aludida providencia abordó con suficiencia el tema de la rebaja de pena por el allanamiento a los cargos para otorgarle el descuento punitivo del 50% respectivo y realizó la dosificación punitiva con respeto de mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia. En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado.

Hacer lo contrario hubiera afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Eucaris Jaramillo.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como se desprende del informe rendido por el tribunal accionado la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. Ver folio 50 del expediente. PAGE 7