Micelio
T-29487 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29487 Acta Nº 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por ANTONIO ROA MONTERO en calidad de Alcalde Municipal de LURUACO (ATLÁNTICO), contra el fallo del 15 de julio de 2010, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

ANTECEDENTES Invocó la parte accionante la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que Isaac Vásquez Grau quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico) promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio que representa, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, liquidadas mediante Resolución No 296 de septiembre 23 de 2005, y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual libró mandamiento de pago, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante auto de 8 de marzo de 2010, aprobó la liquidación del crédito por valor de $87.960.288.

Afirmó la parte actora que el Juzgado, ignoró que el capital adeudado era de $2.003.774 y que la fecha de reconocimiento fue el 25 de marzo de 2009, a partir de la cual se debió empezar a contabilizar la indemnización moratoria. En ese orden, solicitó “(…) dejar SIN EFECTOS el proveído de fecha 8 de marzo de 2010, (…) y proceda a realizar [sic] la respectiva sanción moratoria a partir del 6 de junio de 2008 (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de junio de 2010, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, así mismo, ordenó remitir copia del mandamiento de pago, la declaratoria de la excepción de pago parcial y la aprobación de la liquidación del crédito.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se opuso a la prosperidad de citada acción, al considerar que cada una de las actuaciones, fueron debidamente notificadas a las partes, sin que aquellas interpusieran recurso alguno, por estar acordes a derecho y, anexó copia de las piezas procesales solicitadas.

El apoderado judicial de Isaac Vásquez Grau, pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que la parte ejecutada, no presentó reparación alguna ante las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 15 de julio de 2010, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la parte actora “(…) contaba con los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal laboral para objetar la liquidación del crédito efectuada como la impugnación de la decisión tomada en el auto de 8 de marzo de 2009 que aprobó la liquidación del crédito y no hizo uso de estos medios de defensa ( ) y no es propósito de la acción de amparo constitucional el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional (…)”.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante, impugnó la sentencia y afirmó que la queja constitucional debía prosperar. Que del análisis de las diligencias dentro del proceso ejecutivo, se desprendía que el Juzgado le impidió interponer los recursos oportunamente, dado que fijó los autos en el estado, una vez estos se encontraban ejecutoriados.

Anexó memorial donde pone de presente citada inconformidad al accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el Tribunal, al analizar las documentales allegadas al expediente, advirtió que el actor no utilizó los recursos ordinarios dispuestos por el legislador, para controvertir la liquidación del crédito.

Lo anterior, impone la improcedencia del amparo al no haberse agotado todas las herramientas jurídicas con las que contó el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues, no es dable que el actor pretenda remediar su incuria a través de este excepcional mecanismo. En tal medida, aparece claro que no se equivocó la corporación judicial al negarle el amparo pedido por la entidad accionante, por lo que su decisión debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11