CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.483 JESUS AMADO SARRIA AGREDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.483 TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.483 JESUS AMADO SARRIA AGREDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 13 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JESUS AMADO SARRIA AGREDO, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 116 Regional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, imparcialidad, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad, indubio pro reo, derecho de acceso a la administración de justicia a la dignidad humana, a la honra, buen nombre y derecho a la vida.
ANTECEDENTES
1. JESUS AMADO SARRIA AGREDO instaura acción por vía de hecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que el Dr. ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO no tuvo en cuenta gran cantidad de documentos que presentó en septiembre 12 de 1995, a través de su abogado, y con los cuales se acreditaba el origen de su patrimonio. Sostiene que de haberse tenido en cuenta la prueba aportada, se habría podido evitar la incursión en yerros e irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 2.
Aunque inicialmente dirige la acción en contra del Fiscal General de la Nación, cuestiona también lo actuado por el Fiscal 116 Regional y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer arbitrariamente las pruebas obrantes y dejar de valorar otras (vía de hecho por defecto fáctico), al inaplicar normas sustantivas aplicables al caso (defecto sustantivo) y al desconocer las formas propias del juicio (vía de hecho por defecto procedimental) 2.1.
Sobre la conducta del Fiscal 116 Regional, señala que inició irregularmente la investigación, se negó a practicar las pruebas solicitadas y a dar trámite al memorial mediante el cual se reclamaba la captura ilegal. Agrega que el testigo de cargos fue presionado por este funcionario y que su declaración difiere notoriamente de lo expuesto antes de la coacción. Informa además que el Tribunal de Orden Público ordenó investigar al Fiscal 116 Regional, entre otras irregularidades, por la captura sin orden previa; sin embargo, consideró que en esa etapa procesal, se tornaba improcedente decretar la nulidad, porque ya se había enmendado el yerro. 2.2.
Del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que dio crédito a la prueba falsa, apartándose por el contrario de la prueba como el experticio contable. Además, ordenó investigar a los funcionarios que se pronunciaron sobre la improcedencia de la extinción de sus bienes. 3. Explica el accionante que en octubre 5 de 1995 se inició investigación en su contra, fue privado de la libertad el 13 de diciembre del mismo año y llamado a indagatoria por narcotráfico y enriquecimiento ilícito, en marzo 5 de 1998 se dictó resolución de acusación por enriquecimiento ilícito y en noviembre 13 del mismo año se inició acción de extinción de dominio.
Se concluye que contra el accionante se adelantó un proceso por enriquecimiento ilícito, (acumulados 26925 y 28916) del cual fue absuelto por el Juez 7 Penal del Circuito Especializado en octubre 31 de 2002, acorde con lo solicitado por la Fiscalía y la Procuraduría. Como en el proceso 26925 había sido acusado por enriquecimiento ilícito, el Fiscal 11 de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró procedente la extinción del derecho de dominio en enero 27 de 2000, mediante decisión que fue confirmada en junio 21 de 2000 por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante providencia de julio 15 de 2003, no accedió a la pretensión de la Fiscalía, consistente en declarar la extinción del dominio de las acciones, bienes muebles e inmuebles que aparecen registrados a nombre del procesado, pero el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión en diciembre 4 de 2003 y decretó la extinción de dominio de los bienes relacionados en los numerales 1 a 70 de la providencia. 4.
Con fundamento en lo expuesto, JESUS AMADO SARRIA AGREDO solicita que se declare la existencia de vías de hecho en el curso de la investigación y juzgamiento y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, solicita dejar en firme la sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio y ordenar la devolución de los bienes referidos. 5.
Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe. Después de la admisión de la tutela, el señor JESUS AMADO SARRIA AGREDO presenta un nuevo escrito, manifestando que no está accionando contra el Tribunal Judicial de Bogotá; sin embargo, señala que cometió un craso error al darle credibilidad a la fiscalía y que el contenido de la sentencia no es real, pues no refleja la verdad procesal.
Agrega que el Tribunal desechó lo restituido por los jueces en los fallos de primera instancia y dio credibilidad a las falacias de la Fiscalía. El Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación informó que había remitido de inmediato las diligencias a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos que fue la que adelantó el proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes de JESUS AMADO SARRIA AGREDO.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a través del Magistrado Ponente, explicó que la actuación tuvo origen en la comisión de la conducta punible de enriquecimiento ilícito, por el cual fue acusado el accionante y, como el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado no accedió a la declaratoria total de la extinción de dominio en contra de algunos bienes, la apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación que desató esa Corporación, mediante sentencia proferida en diciembre 4 de 2003, cuya parte resolutiva transcribió. La decisión cobró ejecutoria el 30 de enero de 2004.
Agregó que la acción de extinción de dominio constituye una actuación autónoma frente al juicio de responsabilidad y la competencia se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Descongestión; de ahí que la Sala tenía facultad para pronunciarse, el trámite respetó las exigencias constitucionales y legales y se respetaron los principios de congruencia al decidir sobre la censura, con fundamento en el caudal probatorio.
Allegó copia de la decisión de segunda instancia. La Fiscal 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, remitió copia de la respuesta que se brindó a una acción similar ante el Consejo Seccinal de la Judicatura de Cundinamarca, los cuales obran a fls. 99 y ss. de la presente tutela. En dicho escrito efectuó un recuento de la actuación procesal y aclaró que todas y cada una de la pruebas que obran en la actuación fueron legal y oportunamente allegadas; además, durante el trámite se respetó el derecho de defensa y contradicción. La Directora Nacional de Fiscalías solicita que se rechace la demanda con fundamento en la ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados y falta de determinación de la pretensión. En ese orden de ideas considera que existe una tardía reclamación, máxime si se tiene en cuenta que existió un amplio debate procesal, en el que el procesado estuvo asistido de su defensor, a través del cual impugnó las decisiones adversas.
Finalmente señaló que el accionante plantea una serie de situaciones que se relacionan tanto con el proceso penal por enriquecimiento ilícito (el cual concluyó con sentencia absolutoria) como con el proceso de extinción de dominio, los cuales confunde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe precisar que no existe claridad en la segunda petición del accionante, dado que no desiste de la tutela y, aunque dice que no está interesado en accionar contra el Tribunal Superior de Bogotá, insiste en varios argumentos planteados en su primer memorial, al señalar expresamente su inconformidad con varias actuaciones, entre ellas la de dicha Corporación, cuyo fallo solicita dejar sin valor; en consecuencia, no podía esta Sala dejar de vincular a un funcionario judicial cuya actuación fue cuestionada.
Es que si bien es cierto que la tutela tiene un procedimiento informal que permite a los ciudadanos acudir directamente ante el juez, para solicitar protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o vulnerados, en muchas oportunidades el accionante no tiene la claridad suficiente para identificar al autor mediato de la violación y debe ser el funcionario judicial el que se encargue de vincular a todas aquellas personas naturales o jurídicas, responsables de la afectación al derecho invocado, a fin de que no se torne inútil la tutela.
En este caso, ha quedado absolutamente claro que en contra del accionante se adelantaron dos procesos: uno por enriquecimiento ilícito, que culminó con sentencia absolutoria y otro por extinción de dominio que culminó con sentencia de diciembre 4 de 2003, en la que se declaró la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se había pronunciado la Fiscalía 11 Especializada sobre la extinción de dominio de algunos bienes.
Acorde con lo expuesto, debe entenderse que la tutela está dirigida contra las autoridades que actuaron en el proceso de extinción de dominio y que fueron señaladas en el auto admisorio, a saber: la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 116 Regional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; de ahí que esta Corporación tenga competencia para entrar a definir de fondo la acción interpuesta.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
El Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en diciembre 4 de 2003 y sobre la nulidad allí decretada, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 23 de 2006, radicado 11-001-02-30-012-2005-00036; en consecuencia, ningún reparo merece la decisión porque fue proferida por funcionario competente y de conformidad con la ley.
Además, la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor JESUS AMADO SARRIA AGREDO, quien alega la existencia de irregularidades en el trámite de los procesos penales adelantados en su contra entre los años de 1995 y 2003, lo cual obliga a analizar el principio de la inmediatez, como requisito de procedibilidad. Cando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad, porque si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento.
Debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU 961 de 1999; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que se han dejado vencer o para sacar avante una posición jurídica que ha sido derrotada.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de extinción de dominio, culminó con fallo de diciembre 4 de 2003, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la acción de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado a través de la tutela.
Finalmente se destaca que la sentencia de diciembre 4 de 2003 a que se viene haciendo referencia, declaró una nulidad parcial de lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, la cual debe retomar el proceso en el estado en que se encuentra y, rehacer la actuación acorde con los lineamientos señalados; por tanto, al interior de dicho proceso debe plantearse cualquier inconformidad originada en el trámite del mismo.
Al respecto ha sostenido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por JESUS AMADO SARRIA AGREDO, en contra del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 116 Regional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632 10 _1204636815.doc _1204636817.doc