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T-29481 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29481 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29481 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CORALBA LOZANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor JOSE HECTOR SUTACHAN HERNANDEZ, fue pensionado por la Policía Nacional y a su deceso comparecieron las señoras ALBA INES BAUTISTA y CORALBA LOZANO a hacer la reclamación de la respectiva sustitución. 2. Que mediante Resolución 5658 de 1991 el empleador decidió reconocer el 50% de la sustitución a las dos hijas menores del causante, dejando el otro 50% a ordenes de la justicia ordinaria para que fuera esta quien dirimiera el conflicto suscitado entre las dos partes. 3.

Que la señora Bautista inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso para el reconocimiento de la prestación terminando de forma adversa para la demandante, lo cual dejó en libertad a la señora Lozano para acudir a otras instancias con el fin de reclamar lo suyo. 4. Que la accionante inició proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá contra la señora Alba Inés Bautista Ortegón, solicitando el respectivo emplazamiento por desconocer el paradero de la contraparte. 5.

Que según el accionante sin haberse surtido dicho llamamiento judicial para brindar la oportunidad a la contraparte de comparecer y ejercer su derecho de defensa se designó prematuramente la curadora ad litem. 6. Que una vez adelantada la etapa conciliatoria y probatoria donde la contraparte es asistida por la curadora se procedió a fijar el edicto y su publicación, que en la secretaría no se dejo constancia de la desfijación que permitiera ejercer el control de términos para lograr la comparecencia de la buscada y por ello se solicitó al juzgado posponer la oportunidad de fallo sin que tal súplica hubiere recibido resolución alguna. 7.

Que cuando se estaba a la espera de la repuesta de la anterior solicitud, sorpresivamente se profirió sentencia la cual fue adversa, pues no se tuvo en cuenta la prueba trasladada y tampoco las de cuerpo presente. 8. Que con todo lo anterior el juzgador se apartó de los carriles de legalidad que debió respetar para conducir la causa, incurriendo en el llamado defecto fáctico al efectuar una indebida o ausente valoración probatoria.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se decrete la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso con el N°2009-0627 seguido por Coralba Lozano contra Alba Inés Bautista y por consiguiente de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por haber incurrido el sentenciador en clásicas vías de hecho.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se dan los presupuestos para que por vía de tutela se entre ha declarar la nulidad de una providencia judicial que en su momento fue debidamente notificada sin que hubiera agotado por parte de la accionante los medios de defensa de que disponía, como lo era en este caso, el recurso de apelación para que el superior jerárquico de quien profirió la misma, revisara sus motivos de inconformidad, situación que no sucedió. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante por medio de apoderado la impugnó, solicitando se revoque, para lo cual reitera su inconformidad con las supuestas anormalidades en la designación del curador ad litem y que el fallo se alejó por completo del material probatorio. Agregó que el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia T-301/09 que señala la improcedencia de la acción de tutela cuando el actor posee otros medios defensivos que pudo haber empleado en el transcurso del proceso, pero este aplicó equivocadamente esta enseñanza, porque esta misma señala que uno de los vicios o defectos que le permite al juez de tutela derribar la sentencia es el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Además señalo que el fallador de primera instancia también sostuvo que estos yerros se habrían podido enmendar si la actora hubiese apelado pero considerando la ubicación jurídica de los contendientes que trabajan a favor de sus intereses, la demandante mal podía invadir aquellas fronteras con situaciones del exclusivo resorte tanto del demandado, así como la del conductor del proceso.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la petente contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas con la valoración probatoria, como haber propuesto al interior del proceso natural y dentro el término el recurso de apelación contra la sentencia, para que se revisará la actuación por el superior, como bien lo asentó el Tribunal.

Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien, respecto de las supuestas irregularidades que señala la accionante con relación a la designación del curador ad litem, se observa que no le vulneran sus derechos sus fundamentales, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la defensa, pero de la demandada y sería esta la llamada a interponer la queja.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

SEGUNDO. -SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CORALBA LOZANO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7