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T-29480 (13-02-07) ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29480 JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29480 JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 016 Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE GILBERTO PASUY NARVÁEZ, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2006 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mentada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la muerte violenta de Hugo Arturo Ortega Benavides, la Fiscalía Novena Seccional de Pasto inició la correspondiente investigación penal en contra de PEDRO ANTONIO CAEZ y HECTOR SIXTO NARVÁEZ, quienes fueran capturados por miembros de la Policía Nacional. Luego de celebrada diligencia de indagatoria con los sindicados prenombrados, el despacho fiscal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra a través de resolución de fecha 13 de diciembre de 1999, decisión en la que se dispuso su vinculación al proceso de JOSE GIRALDO PASUY NARVÁEZ.

Posteriormente se asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto, autoridad que por resolución del 23 de febrero de 2000 declaró formalmente abierta la investigación en contra de PASUY NARVÁEZ, como posible responsable del delito de homicidio agravado ordenándose su captura, al tiempo que se dispuso la respectiva misión de trabajo a efectos de conseguir la aprehensión del sindicado.

El 3 de febrero de 2000, ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura impartida en contra del implicado, se dispuso su emplazamiento y seguidamente se le declaró persona ausente designándose como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS LAGOS PANTOJA. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 12 de enero de 2001, en la que se acusó a JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron la representante de la fiscalía, del Ministerio Público y el defensor de oficio del acusado doctor ALVARO OCHOA CORTES, la primera de ellas formuló la variación de la calificación jurídica en el sentido de aplicar la circunstancia de agravación respecto del hurto, siendo avalada por los demás sujetos procesales.

El 24 de septiembre de 2002 se adoptó el fallo de instancia absolviendo al procesado por el delito de porte ilegal de armas y declarándosele responsable por los restantes delitos materia de acusación, en consecuencia se reactivó la orden de captura en contra del prenombrado. En firme la anterior decisión el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para lo de su competencia. Finalmente, en el trámite de la actuación se logró determinar que JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2006.

Agotado lo anterior, JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ instaura a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues pese a conocer plenamente su ubicación todo su desarrollo se surtió sin desplegar ningún esfuerzo para obtener su comparecencia y proceder a su vinculación formal, lo que impidió ejercer tales garantías.

Advierte así, que los abogados encargados de su defensa no realizaron gestión alguna en procura de sus intereses al interior del proceso. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primer grado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso y defensa en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.

Advirtió así, que los antecedentes procesales permiten concluir que el actor se rehusó a comparecer al proceso por su propia voluntad, de manera que su juzgamiento en contumacia no obedeció a la desidia de los funcionarios que conocieron de las diligencias, los que ciertamente aplicaron cabalmente los lineamientos que al respecto se impone seguir.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual manifiesta que reitera los argumentos de la demanda. Asimismo, señala que el Tribunal no se ocupó de analizar la omisión por parte de la fiscalía y del juzgado al no enterar sobre la iniciación del proceso a su representado, cercenándole así la posibilidad de comparecer al mismo y solicitar la práctica de pruebas determinantes para desestimar los cargos, falencia que no puede subsanarse con el hecho de haber comunicado a las respectivas autoridades sobre la captura librada en contra del sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En el caso que concita la atención de la Sala, la lectura atenta de la reseña procesal efectuada por el Tribunal en la decisión que se revisa por vía de impugnación, resulta útil para precisar que a lo largo del trámite penal censurado se procuró obtener la asistencia del procesado conforme lo dispone el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991 vigente para el momento de los hechos: “Captura facultativa.

En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos por el artículo 397 de éste código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria” Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que se agotó el procedimiento que regula estos eventos.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada, encomendándoseles la tarea de adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva tal medida restrictiva. Se advierte además que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado éste contó con la asistencia de un defensor público, el que actuó hasta la iniciación del debate público, siendo posteriormente designado un defensor de oficio quien al momento de presentar su intervención en la diligencia de audiencia pública invocó la duda probatoria a favor del acusado.

Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por la conducta delictual que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal, por manera que no le es dable al condenado, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por quien lo representó en el proceso, con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

En este punto resulta atinado reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho.

Bajo ese contexto, conviene señalar que la declaración de persona ausente es un instrumento con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente la misión a ella encomendada por la Constitución y la Ley y, al estar involucrado en su ejercicio el interés general así como el cumplimiento de los valores colectivos superiores, no pueden éstos postergarse con la excusa de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, o de que se está a la espera de su presentación voluntaria o de su captura.

Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000.

La pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele un profesional del derecho para que lo representara en el curso del proceso.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Finalmente, la tesis presentada por el actor en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que si estaba enterado, pese a lo cual resolvió deliberadamente evadir la acción de la justicia, siendo que, el acontecer procesal indica que inicialmente fue vinculado a la investigación el hermano del actor de nombre HECTOR SIXTO NARVÁEZ y fue precisamente a partir de la versión rendida por éste y PEDRO ANTONIO CAEZ ante la fiscalía, que se logró determinar la participación de JOSE GIRALDO PASUY HERNÁNDEZ en los ilícitos investigados, luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno a su vinculación a las diligencias penales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 12