CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29479 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29479 JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO, en contra de la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Riohacha, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y defensa, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales con sede en San Juan del Cesar, Delegadas ante los Juzgados Penales de los Circuitos de San Juan del Cesar y Villanueva, por omitir atender solicitudes radicadas el 19 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de septiembre de 2006, el señor JOSÉ TOBIÁS PUMAREJO CARO radicó peticiones dirigidas a las fiscalías en mención para que le informaran cuántas investigaciones penales cursan en su contra, especificando el nombre del denunciante, delito, estado del proceso y la cuantía, y de ser viable se le escuche en diligencia de indagatoria. 2.
El actor acude al amparo constitucional aduciendo que la Fiscalía Tercera Seccional no le ha brindado respuesta, en tanto que la Fiscalía Segunda mediante oficio 738 de 11 de octubre de 2006 de contestó formalmente “pero no corresponde con lo solicitado” y la fecha del oficio no corresponde a la fecha de su elaboración. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con la finalidad de poder solicitar su indagatoria, aportar y controvertir las pruebas y alegar cosa juzgada.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. La Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, contestó el requerimiento informando que en ese despacho cursan nueve procesos en contra JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
En relación con la petición por él formulada, afirma que no se le ha vulnerado derecho alguno por cuanto en cada una de las investigaciones profirió resolución de admisión de la demanda de parte civil, se le citó mediante telegrama para notificarlo personalmente y entregarle copia de las respectivas demandas sin que a la fecha haya comparecido.
Además, que el representante legal del actor tiene conocimiento del trámite de esos procesos porque ha concurrido en procura de similar información. Sobre los demás ítem de la petición, precisa, son reserva de los sumarios pero están contenidos en las providencias de admisión de parte civil cuyas copias aporta, así como de los telegramas citatorios.
Por su parte, la Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar, hace saber que mediante oficio 0738 de 11 de octubre de 2006 se le informó al señor PUMAREJO CARO el número de procesos que contra él cursan en esa delegada, delito y denunciante, omitiendo por la reserva del sumario especificarle detalles como la cuantía y el estado de cada uno. Agrega que admitida la demanda de constitución de parte civil en cada una de las investigaciones, se le citó mediante telegrama a la dirección registrada en los expedientes para notificarlo personalmente y entregarle copia de las demandas, sin que haya comparecido, como tampoco lo hizo en las oportunidades en que fue citado para oírlo en indagatoria.
Por último, destaca que de todos los pormenores de las investigaciones podrá enterarse cuando se notifique de las decisiones de admisión de parte civil o cuando concurra para vincularlo mediante indagatoria. Aporta copia de los telegramas citatorios y del oficio a través del cual atendió la petición. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de noviembre de 2006, por cuyo medio negó el amparo impetrado, al estimar que las respuestas suministradas a este procedimiento por las Fiscalías accionadas y la documentación anexa, acreditan que fue atendido en debida forma el requerimiento del actor, lo cual constituye una real garantía a su derecho de defensa.
Adicionalmente, precisa que no corresponde al juez de tutela establecer, como lo pretende al actor, si la fecha signada en el oficio suscrito por la Fiscalía Segunda Seccional corresponde a la real o no. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, para que la “ segunda instancia en una forma más objetiva analice los hechos que todavía hoy siguen vulnerándome los derechos fundamentales aludidos”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Pena del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías Segunda y Tercera Delegadas ante los Juzgados Penales de los Circuitos de San Juan del Cesar y Villanueva. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor JOSÉ TOBÍAS PUMAREJO CARO se encamina a obtener nuevas respuestas a sus peticiones de 19 de septiembre de 2006, mediante las cuales solicitó a cada una de las autoridades aludidas, información sobre cuántas investigaciones penales cursan en su contra, especificando el nombre del denunciante, delito, estado del proceso y la cuantía, y de ser viable se le escuche en diligencia de indagatoria.
Por tanto, como son dos las entidades las vinculadas con las peticiones del actor, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deban aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la petición formulada a la Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del Cesar.
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primer grado, importa precisar que el Juzgado accionado al dar respuesta al libelo, comunicó que mediante oficio 0738 de 11 de octubre de 2006, informó al peticionario sobre la existencia de procesos penales en su contra, el delito y denunciante Entonces, si la decisión que definió el presente amparo constitucional la adoptó el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de noviembre de 2006, es claro que para ese momento del trámite, ya la autoridad judicial accionada había superado la omisión que originó dicha inconformidad.
La anterior precisión permite concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Ahora, si el actor en su momento consideró que la información suministrada no satisfacía su expectativa, así debió manifestarlo ante el despacho fiscal en mención aduciendo su condición de imputado, calidad que no le era desconocida puesto que, además de la respuesta a su petición, le envió telegramas citatorios para que se notificara personalmente de las resoluciones por medio de las cuales había admitido la constitución de parte civil en las investigaciones tramitadas en su contra. 2.
De la petición formulada a la Fiscalía Tercera Seccional con sede en San Juan del Cesar. De acuerdo con la información allegada a estas diligencias, es claro que a la Fiscalía accionada le correspondía atender la petición del actor en su condición de imputado, y aunque no lo efectuó de manera formal, si procedió a enviarle telegramas para que compareciera a notificarse personalmente “ de la resolución de (sic) (admite partir civil) proferida por el Fiscal Seccional 003 dentro del proceso seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación”, actuación que cumplió en las nueve investigaciones tramitadas en su contra como así lo acreditó con los documentos anexos a su respuesta al libelo.
Actuación procesal, que le permitió conocer el número de investigaciones penales tramitadas en su contra, delito y denunciante, diferente que haya hecho caso omiso a la citación para notificación personal, entendiéndose con su actitud que se reservó del derecho ejercer su defensa material. Ello, sin desconocer como lo informa el fiscal accionado, que el abogado del señor PUMAREJO CARO siempre estuvo atento a indagar por el número de procesos tramitados en su contra.
Acertó, entonces, el juez de tutela colegiado al considerar que al actor no le fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados, porque la información suministrada por la fiscalía a través de los telegramas citatorios revela el conocimiento que ya tiene acerca de las investigaciones que ese despacho fiscal tramita en su contra. Resta señalar que como las dos investigaciones se encuentran en curso es al interior de las mismas donde el procesado puede obtener en forma directa y personal (defensa material) o a través de su abogado (defensa técnica) toda la información que requiere, sin que por tanto frente a ese estado del proceso sea procedente acudir a la acción constitucional a manera de trámite subsidiario o paralela, pues tal no es su naturaleza constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9