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T-29477 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29477 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor CARLOS ANDRES SANTACRUZ CHINCHAJOA en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 22 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso administrativo, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que mediante convocatoria 127 de 2009, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, da apertura al concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, convocatoria a través de la cual se establecen unos parámetros que fueron publicados a través de la página web, indicándose las diferentes etapas en que la misma debía surtirse.

Refiere, haber superado la prueba de análisis de antecedentes y esperaba por tal razón, ser llamado a presentar la prueba de aptitud, que, de acuerdo a los lineamientos de la convocatoria, era la etapa siguiente del concurso. Sin embargo, fue citada a la presentación de exámenes médicos que le fueron practicados en CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA, cuyos resultados no fueron reservados, porque se entregaron las carpetas a los aspirantes, lo que permitió que los resultados se trastocaran o fueran alterados.

Que en la mencionada prueba médica, el resultado del petente fue NO APTO por restricción médica de “…cicatriz queloidal en área de codo antebrazo mayor de 5 cm y muñeca izquierda mas 6 cm”. A través del aplicativo de la página web, presentó la correspondiente reclamación frente a dicha valoración, encontrando dificultades para el envío de la misma.

Posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de un convenio con la Universidad Autónoma de Nariño, responde a su reclamación informándole que no es posible acceder a sus peticiones, “ pero curiosamente se emiten respuestas favorables a otros aspirantes que presentaron reclamaciones de inconformidad en el mismo sentido que la de mi poderdante y se dispone repetir valoración médica el 3 de julio de 2010”.

Se duele el accionante de la manera como se han manejado las diferentes etapas de la convocatoria, como quiera que las mismas no se han desarrollado en el orden que allí se consignó, al punto de anunciarse que se citará a la prueba físico-atlética, sin existir aún certificación de aptitud psico-fisiológica, porque aún no se ha llevado a cabo la prueba escrita de personalidad, ni la entrevista, requisito exigido en el proceso para presentar la prueba anunciada.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le permita continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que “… no existe justificación razonable para mi exclusión y el trato discriminatorio que he recibido hasta el momento.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 8 de julio de 2010 (fls. 15-16), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, al tiempo que hizo ordenación de pruebas oficiosas.

Dentro de la oportunidad señalada, el INPEC se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que, además de no advertirse del trámite de convocatoria en cuestión, lesionamiento de los derechos fundamentales invocados, se presenta ausencia de legitimidad en la causa por pasiva respecto de esa institución. Del mismo modo, la Comisión Nacional del Servicio Civil reclamó declarar improcedente la tutela reclamada, señalando para ello la existencia de otros mecanismos de defensa como los existentes a su haber para formular sus inconformidades frente a la respuesta dada sus reclamaciones.

Precisó, del mismo modo, no existir desconocimiento del debido proceso, ni al derecho a la igualdad reclamados. Mediante providencia del 22 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que “… Frente a lo anterior, en forma reiterada ha señalado esta Sala que el Juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, puesto que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva y excluyente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia, puesto que es la competente para dilucidar esos menesteres.

En efecto, la accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos”. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 85 del cuaderno de tutela, reparos que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que se le vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento de toma de exámenes médicos en los cuales se desconocieron los protocolos médicos y de seguridad, tanto que vía web se solicitó a los participantes la devolución de las carpetas que contenían los resultados de los exámenes médicos al presentarse informaciones de que los estaban adulterando.

Así mismo, hace énfasis en la vulneración de su derecho a la igualdad, al haberse accedido a la reclamación de otros participantes, que al igual que ella no resultaron aptos en la prueba médica, pero a quienes sí se les accedió a su reclamación, ordenando inclusive una nueva práctica de tales pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, considerando, además, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le permita al peticionario seguir adelante como participante en la convocatoria 129 de 2009 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, a pesar de haber resultado no apto en la prueba médica, pues, ciertamente, cuenta el mismo con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo que hoy le merece inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluido de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.

En lo que atañe a la vulneración al derecho a la igualdad, debe recordarse que quien alega la vulneración de este derecho fundamental, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada, aspecto que se echa de menos en la presente acción, para que pueda el juez constitucional concluir que efectivamente se le vulneró su derecho a la igualdad.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11