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T-29477 (14-02-07) RC-T Error por notificación a dirección no reportadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29477 WALTER SOLÍS BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29477 WALTER SOLÍS BERMUDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Walter Solís Bermúdez, contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Instancia ante la Brigada de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 5 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Instancia ante la Brigada de Bogotá, realizó audiencia de corte marcial dentro del proceso número 251 que se adelantó en contra de Walter Solís Bermúdez por el delito de peculado culposo. 2.

Afirma el actor, que nunca fue citado a dicha diligencia, a pesar de ser miembro de la fuerza pública en servicio activo, razón por la cual se efectuó sin su comparecencia, siendo declarado persona ausente y privado de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Solicita que se subsane dicha irregularidad y se retrotraiga la actuación procesal, de manera que pueda intervenir en la audiencia mencionada.

Señala además, que un amigo le comentó que se había proferido sentencia en su contra y que se encontraban vencidos los términos para recurrirla. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del despacho accionado manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso de referencia fueron, en todo momento, respetuosas de las garantías fundamentales del imputado.

Explicó que una vez recibió el proceso, efectuado el respectivo control de legalidad y constatado que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, el 7 de abril de 2005 decretó el inicio del juicio. El 31 de mayo de 2006 se señaló como fecha para celebrar la audiencia de corte marcial el 5 de julio del mismo año, para lo cual se ordenó librar por secretaría las comunicaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 340 numeral segundo del Código Penal Militar.

En vista de que el procesado no compareció a enterarse personalmente de la citación, fue notificado por estado el 6 de junio de 2006. Llegada la fecha señalada para la celebración de la diligencia, se declaró persona ausente al sindicado de acuerdo con lo prescrito por el artículo 568 del Código Penal Militar, y se le designó un defensor de oficio.

Sostiene además que en la etapa instructiva, la Fiscal 24 Penal Militar, mediante oficio No. 0404 de mayo de 2004, solicitó al Jefe de Desarrollo Humano del Comando del Ejército que informara al procesado que contra él se había proferido resolución de acusación, sin obtener respuesta alguna. El mismo día en que se celebró la audiencia, se dictó sentencia condenatoria en contra de Solís Bermúdez, decisión que fue notificada en debida forma, ya que se lo citó a través de la emisora local de Granada (Meta), y ante la imposibilidad de que compareciera a enterarse personalmente del fallo, se le notificó por edicto el 18 de julio de 2006, quedando ejecutoriada la providencia el primero de agosto del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó la solicitud de amparo elevada por el actor, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Sostuvo que las actuaciones del juzgado accionado se ciñeron a la Ley y fueron respetuosas del debido proceso, cuestión que descarta la procedencia de la acción. IMPUGNACIÓN Dentro del término procesal pertinente, el accionante impugnó la decisión referida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se invoca la acción de tutela en procura de salvaguardar las garantías inherentes al debido proceso que a juicio del accionante fueron vulneradas por el Juzgado Quinto de Instancia ante la Brigada de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria dentro del proceso No. 251 que se adelantó en su contra, en tanto no se lo citó a la audiencia de corte marcial ni se le notificó en debida forma la providencia que puso fin al trámite, cuestión que le impidió interponer los recursos de ley.

Para cotejar lo antes expuesto con las actuaciones procesales, se tiene que conforme al material probatorio aportado al diligenciamiento, el 31 de mayo de 2006 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial el 5 de julio del mismo año (fl.285) y para efectos de notificar al procesado, el mismo día se solicitó la colaboración del director de la emisora local del municipio de Granada (Meta), el 2 de junio de 2006 se enteró personalmente de la determinación a su defensor de oficio (fl.287) y posteriormente, ante la no concurrencia del sindicado, se lo notificó por estado el 6 de junio del mismo año. Ya en desarrollo de la diligencia, a la que asistieron la Fiscal Veinticuatro Penal Militar y el Agente del Ministerio Público, sin contar con la presencia del demandante, se procedió según lo establecido en el artículo 568 del Código Penal Militar, se lo declaró persona ausente, y se le nombró un defensor de oficio, quien en desarrollo de la diligencia tomó posesión del cargo.

En la misma audiencia se profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, para su notificación se dispuso nuevamente citarlo por medio de la emisora local, ante su no comparecencia dentro de los dos días siguientes a la emisión del fallo, se le notificó por edicto (fl 304), el cual permaneció fijado del 18 de julio de 2006 a las 8 de la mañana hasta el 25 de los mismos mes y año a las 6 de la tarde, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 343 del Código Penal Militar.

Así las cosas, en este caso se tiene que el juzgado accionado dispuso citar al denunciante, empero, al no haberse logrado su comparecencia, se procedió, como se dijo, a realizar la notificación del auto por medio del cual se fijó fecha para la audiencia por estado y de la sentencia condenatoria por edicto, no obstante, nadie se percató que el día 10 de junio del año 2004, momento en que el accionante se presentó para notificarse de la resolución de acusación que en su contra se había proferido, expresamente éste dejó la siguiente constancia: “El señor Suboficial manifiesta que para efectos de notificaciones las recibirá en el Batallón de Infantería No. 21 “VARGAS” con cede en Granada (Meta) de donde es orgánico en la actualidad” (Folio 275 Cuaderno 2.) A pesar de lo anterior y de que el artículo 568 del Código Penal Militar expone: “Artículo 568.

Declaratoria de ausencia. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se continuará el juicio.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Los intentos por obtener su comparencia, tal como lo dispone la anterior disposición, se agotaron por medios que sí bien pueden ser adecuados en otro contexto, en el presente sólo ocupan un papel subsidiario, ante la manifestación expresa que el actor hiciera del lugar donde su localización podría lograrse para efectos del proceso que en su contra se adelantaba.

En ese sentido, cuando el 31 de mayo de 2006 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial el 5 de julio del mismo año (fl.285), para notificar dicha determinación al procesado lo pertinente era remitir una citación al lugar que éste expresamente dejó anunciado en la ocasión en que se presentó a notificarse de la resolución de acusación, para luego, si este mecanismo resultaba infructuoso, solicitar la colaboración a la emisora local del lugar de residencia del implicado, como opción subsidiaria.

Como lo anterior no se cumplió, se tiene que la audiencia realizada el día 05 de julio de 2006 debe ser anulada, para que se pueda rehacer la actuación, esta vez agotando de forma idónea los medios para obtener la comparecencia del accionante a la misma, quien para ese efecto deberá ser citado en la dirección que antes se indicó o en la que hasta esa fecha proporcione.

Corolario de lo expuesto, el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se concederá el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado; en su lugar, CONCEDER las pretensiones formuladas por WALTER SOLIS BERMUDEZ, en contra del JUZGADO QUINTO DE INSTANCIA ANTE LA BRIGADA DE BOGOTÁ, por violación a su derecho fundamental al debido proceso.

ANULAR las actuaciones cumplidas dentro del proceso penal militar No. 251 a partir de la Diligencia de Audiencia de Corte Marcial y ORDENAR a la autoridad accionada, rehacer la actuación, conforme a la parte considerativa de la presente providencia. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � 1 14