Micelio
T-29476 (14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 733 de 2002Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.476 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno MARCO ANTONIO SÁNCHEZ TORO, contra el fallo emitido el 2 de noviembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no conceder la rebaja de una tercera parte de la pena por acogimiento a sentencia anticipada.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue condenado de manera anticipada en junio 24 de 2004 a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Secuestro Extorsivo, trámite que finiquitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Que en la emisión de su sentencia se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso por cuanto se le reconoció una rebaja de pena de una sexta parte, cuando lo correcto era conceder una tercera parte por cuanto hizo dos solicitudes de sentencia anticipada, una de ellas antes de que quedara ejecutoriada la resolución de acusación, debiendo aplicarse en su caso el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.

En consecuencia, la tutela era procedente para dejar sin efecto la sentencia emitida y así proceder al proferimiento de una nueva reconociéndose la rebaja de una tercera parte. 2. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Pasto, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió al funcionario accionado para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, informó, que efectivamente, ese despacho profirió fallo anticipado en contra del actor en junio 24 de 2004. Que para emitir la sentencia se tuvo en cuenta por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, norma que contemplaba dos momentos para el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada.

El Primero, antes de producirse el cierre de la investigación con una rebaja de una tercera parte, el segundo, desde la resolución de acusación y hasta antes de que se fijara fecha para la audiencia pública, caso en el cual la rebaja era de una sexta parte, siendo este último el caso del peticionario. En consecuencia, la tutela era improcedente. 3.

Con base a la información suministrada por el actor y la autoridad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, procedió a proferir el fallo respectivo, decisión en la cual negó la tutela impetrada al considerar que no se había incurrido en vías de hecho, porque si bien era cierto que el actor allegó una primera solicitud de sentencia anticipada en la instrucción, también lo era que sobrevino la declaratoria de nulidad de lo actuado, entonces, la petición a tener en cuenta era la segunda, escrito que se incorporó a la actuación después de la audiencia preparatoria, de tal suerte que la rebaja concedida estaba ajustada a derecho.

Además, porque no interpuso recursos contra la decisión cuestionada y para la obtención de la rebaja contemplada en el artículo 351 puede acudir al Juez de Ejecución de Penas. 4. El actor impugnó la decisión antes referida, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que la Sala se pronuncie por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente por las siguientes razones: Primero, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto al emitir sentencia condenatoria en contra del actor, providencia en la cual se consignó claramente las razones por las cuales se daba aplicación a la rebaja de pena contemplada en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993, dado que para ese momento existían las prohibiciones de la ley 733 de 2002.

En consecuencia, la vía de hecho se desvirtúa por completo, máxime que no se puede ahora por vía de tutela dejar sin efecto una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriad, puesto que la tutela no puede tomarse como un mecanismo alterno o paralelo a los procedimientos ordinarios y menos para corregir las omisiones en que se incurrió durante la actuación. Segundo, porque si la supuesta violación de los derechos fundamentales del libelista se originó en junio 24 de 2004 con la expedición del fallo, lo correcto y lógico era que se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios contra tal determinación, o acudir al mecanismo de la tutela en forma oportuna tal cual se ha venido exigiendo por la Jurisprudencia Constitucional (Cfr. Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

Es decir, que para que proceda la tutela contra decisiones judiciales se debe cumplir con el requisito de procedibilidad de la “Inmediatez”, lo cual no sucedió en este evento, porque el fallo fue emitido en junio de 2005 y solamente vino a cuestionarse a partir de septiembre de 2006. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión recurrida merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de noviembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el señor MARCO ANTONIO SÁNCHEZ TORO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6