CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.474 ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.474 ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital y seguridad social, invocados por el accionante ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA, a través de apoderada especial, en la acción publica promovida contra la entidad impugnante, el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no se le ha reconocido la totalidad de la pensión a la que tiene derecho.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos y la demás evidencia documental allegados al plenario, se tiene establecido que ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA cotizó al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, entre el 28 de enero de 1972 y el 14 de diciembre de 1999, fecha en la que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente a la que hizo aportes hasta el 20 de marzo de 2006. 2.
El salario base para la cotización del actor al sistema de pensiones ascendió a los $2’632.000. 3. Habiendo cumplido la totalidad de los requisitos, ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 3 de julio de 2005. En razón de ello, se le asignó, a partir del 22 de febrero de 2006, con retroactividad a diciembre de 2005, una renta vitalicia mensual de $1’289.270 mensuales, inferior al monto que se le debe cancelar, en consideración a que no se incluyó la cuota parte del bono pensional a cargo de Seguro Social, por valor de $64’811.589. 4.
Asegura el demandante que a pesar de los reclamos que ha presentado, las entidades involucradas –Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Seguro Social y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público– han evadido su responsabilidad en relación con la exigencia de pago y el efectivo desembolso de la cuota parte del bono pensional que se echa de menos para conformar el capital necesario a fin de completar la pensión de vejez a que tiene derecho ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA. 5.
Notificado de la demanda y atendiendo los requerimientos del Tribunal Superior de Medellín, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que el accionante tenía historia laboral con el Seguro Social, entidad que debía ser vinculada por estar obligada en condición de contribuyente o cuotapartista a verificar la información del afiliado, para que el Ministerio pudiera atender la solicitud de emisión, expedición y redención del bono pensional completo, es decir, para reliquidar nuevamente el título con la historia laboral integral, lo que implicaba anular el bono inicial. 6.
Por su parte, el SEGURO SOCIAL adujo que por resolución No. 1912 del 1° de noviembre de 2006, había reconocido la cuota parte financiera del bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor del actor, por valor de $64’385.000, que se pagó el día 24 de los mismos mes y año. 7. Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respondió que había agotado los trámites tendientes a que se expidiera y redimiera el cupón principal del bono pensional de ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA, sin que por ahora existiera alguna gestión adicional que pudiese adelantar, porque le corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cobrar y pagar la cuota parte que aparece a cargo del Seguro Social. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló tutelando los derechos constitucionales invocados por el actor, argumentando, al tenor de la jurisprudencia sobre la materia, que la dilación en la expedición de bonos pensionales perjudica las garantías fundamentales de quien ha superado las exigencias legales para solicitar la pensión, porque no puede concretársele su derecho.
Agrega que, si bien al Juez Constitucional no le compete ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales, también lo es que a las AFP se les ha encomendado adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales cuando quiera que el afiliado cumple los requisitos para exigirlo. En consecuencia, ordenó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizara, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las gestiones necesarias para que el Seguro Social corrigiera la información en orden a la expedición de la cuota parte del bono pensional y, éste a su vez, desarrollara la actividad que le cometía en la oportuna expedición del título. 9.
La sentencia fue impugnada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo su revocatoria para que, en su lugar, se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la cuota parte del cupón principal a cargo de esta última dependencia oficial.
Asegura que la responsabilidad legal en la referida gestión es de aquellas entidades, porque Porvenir S.A. ya agotó los trámites legales que le competen frente al ISS. Aduce que Porvenir S.A. no emite ni expide bonos pensionales, tampoco es responsable de las cuotas partes, por lo que resulta claro que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
Agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el que está obligado al reconocimiento y pago de las cuotas partes a cargo del Seguro Social, porque existe entre esas entidades un acuerdo de compensación, máxime porque la AFP no cubre el valor ilíquido de los bonos pensionales, en razón de que no actúa como emisor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ÓSCAR MANUEL PÉREZ MOLINA está orientada a conseguir que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. resuelva de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, parcialmente otorgada, en razón de que su valor es notoriamente inferior al que le correspondería de haberse confirmado oportunamente la veracidad de su historia laboral.
A través del fallo impugnado, la autoridad judicial de primera instancia le ordenó a la AFP Porvenir S.A., que procediera a solicitar del Seguro Social la emisión de la cuota parte financiera que le corresponde en el bono pensional del accionante. La inconformidad que motiva la apelación consiste en que en el fallo proferido no se ordenó a dicho Ministerio expedir y cancelar el aludido título, por considerar que es a la citada autoridad pública a la que le corresponde asumir esa obligación. En orden a decidir sobre la impugnación anterior, impera precisar que la demanda de tutela no estaba encaminada a que se ordenara emitir el cupón principal del bono pensional, mismo que ya había sido expedido e incluso redimido, lo que descarta alguna acción u omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneradora de derechos, que habilitara al Juez Constitucional para impartirle dicho mandato, como lo solicita la AFP Porvenir S.A. Ahora bien, razonablemente el Tribunal de instancia encontró que había lugar a conceder el amparo en favor del accionante, como quiera que se evidenciaban vulneradas sus garantías fundamentales por la referida AFP Porvenir, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido de forma acertada la cuota correspondiente, misma que omitió expedir oportunamente y, a la postre, liquidó de forma errada, por lo que sólo resta el tramite administrativo correspondiente ante el ISS en orden a que se corrija el yerro, conforme lo dispone el artículo 48 de del Decreto 1748 de 1995, en los siguientes términos: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52” Se advierte que una razón por la cual no se ha atendido la petición del accionante, estriba en las diferencias que han surgido a partir de la resolución a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció su cuota parte, situación que no debe comprometer el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la AFP en perjuicio del reconocimiento pleno de la pensión de vejez del demandante.
Para aclarar la situación del accionante y la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. en la vulneración de sus derechos es relevante tener en cuenta que conforme el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, por emisión del bono se entiende el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, y por expedición de bono, el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.
El acto administrativo no ha sido producido porque la entidad accionada no realizó el trámite para perfeccionar la emisión y posterior expedición del bono. Se impone declarar entonces que la AFP Porvenir S.A. tiene responsabilidad en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en cuanto no ha resuelto de fondo la petición del accionante y se ha abstenido de hacer las diligencias tendientes a superar los inconvenientes presentados con la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12