Micelio
T-29473 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29473 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARY MONTEALEGRE OLAYA en calidad de representante legal de la sociedad ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ENVAGAS S.A. E.S.P.”, contra el fallo del 23 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que LUZ MARY URUEÑA SÁNCHEZ, RUTH FUENTES CAMARGO, LINO DE JESÚS GALEANO MENESES, LUZ MERY MORENO LÓPEZ, FELIX ANTONIO ROA ÁVILA, ROBINSON ACOSTA MONTOYA, GILDARDO GÓNGORA MUÑOZ, GUSTAVO LOZANO ROMERO, ODILIA GUZMÁN CAMARGO y SANDRA BARRERO LÓPEZ y la arriba citada promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Reclamaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición relataron que la sociedad Avilés Suaza y CIA S. en C. promovió proceso ejecutivo mixto en su contra y en la de Distribuidora de Gas Ibagas Empresa de Servicios Públicos “IBAGAS S.A. E.P.S”; que el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el cual, libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2002; que, el 23 de enero de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, admitió la promoción de un acuerdo de reestructuración económica a las sociedades demandadas de conformidad con la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia, el Juzgado ordenó la suspensión. Explicaron que, mediante providencia del 14 de abril de 2004 emitida dentro del proceso verbal sumario, el crédito de la sociedad Avilés Suaza y CIA S. en C. fue declarado litigioso; que, el 13 de agosto de 2004, entre las sociedades deudoras y sus acreedores se celebró el acuerdo de reestructuración económica cuyo aviso se inscribió en el registro mercantil.

Indicaron que, las sociedades deudoras fusionadas, solicitaron ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la terminación de la ejecución de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la cual fue acogida favorablemente; que inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, al resolver, revocó la de primer grado, al considerar que las anotaciones realizadas en la Cámara de Comercio sobre el acuerdo de reestructuración y sus modificaciones eran confusas y no demostraban que el ejecutante hiciera parte del mismo; que contra esa decisión promovió acción de tutela y la Corte, mediante providencia de 6 de diciembre de 2006, la negó, por considerarla razonable.

Sostuvieron que, después de aportarse al proceso ejecutivo el certificado de la Cámara de Comercio que da cuenta del acuerdo y de reunión para iniciar las modificaciones, nuevamente se solicitó la terminación del proceso ejecutivo, la cual fue aceptada por el Juzgado pero revocada por el Tribunal, bajo los mismos argumentos expuestos en la anterior providencia; que por segunda vez impetró queja constitucional y la Corporación, negó el amparo en sentencia del 24 de octubre de 2008.

Finalmente, afirmaron que, aportaron al citado proceso certificado de la Cámara de Comercio donde se dio aviso de la modificación de acuerdo de reestructuración económica y solicitaron la terminación del ejecutivo, en consecuencia, el Juzgado lo dio por terminado y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que lo que requería era la inscripción del mismo y que el monto de la deuda reconocido fuera igual al liquidado.

A juicio de la parte actora, la Corporación erró, pues, tales exigencias son abiertamente ilegales, dado que van en contra de la naturaleza misma de la reestructuración económica. Por lo anterior solicitó que se ordene “(…) DAR POR TERMINADO el proceso ejecutivo que la sociedad AVILÉS SUAZA Y CIA S. EN C. adelanta contra la sociedad ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “ENVAGAS S.A. E.S.P.” en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la sociedad Avilés Suaza y CIA S. en C., afirmó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues, el pronunciamiento del Tribunal fue claro y ajustado a derecho, además, que contaban con otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que la decisión no “(…) luce antojadiza ni contraria al ordenamiento jurídico (…) fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario.

(…)”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Estimó que la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación no tuvo en cuenta que la actuación del Tribunal, fue contraria a la normatividad jurídica aplicable y, nuevamente, expuso los argumentos plasmados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Frente al caso concreto, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a que se refiere los accionantes en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de la providencia proferida, se evidencia que la misma obedeció a un criterio razonable.

En efecto, el Tribunal después de analizar el acuerdo de reestructuración y su modificación inscrita en la Cámara de Comercio, verificó que la suma prevista para cancelar la deuda del ejecutante, no era igual al monto contemplado en la liquidación del crédito, razón suficiente para no dar por terminado el proceso ejecutivo mixto, pues el acuerdo de restructuración económica no podía ir contra los intereses del acreedor, lo que no resulta desproporcionada o inconsulta.

Si bien es cierto la impugnante tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dichas providencias. Debe recordarse que, no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12