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T-29473 (14-02-07) violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29473 SEGUNDO MANUEL CHALACAN RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29473 SEGUNDO MANUEL CHALACAN RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano SEGUNDO MANUEL CHALACAN RODRIGUEZ, respecto de la decisión adoptada el 4 de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, buen nombre e igualdad; y le amparó el derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. El señor SEGUNDO MANUEL CHALACAN RODRIGUEZ presentó demanda de tutela contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por cuanto se le ha impedido acceder al proceso y conocer las razones por las cuales se encuentra privado de la libertad, toda vez que le han sido negadas las solicitudes de copia de todo el proceso y la designación de un abogado constitucional y penalista por amparo de pobreza, sus acciones de habeas corpus no han recibido trámite alguno, como tampoco han sido atendidas sus peticiones de sostener un juicio con los acusadores que falsamente le han hecho imputaciones.

En su sentir el funcionario judicial ha sido omisivo y desentendido pues con su actitud le está violando sus derechos constitucionales a la libertad, la familia, los menores, a la defensa técnica, al debido proceso, el buen nombre, la libertad de conciencia, la libre expresión y la igualdad. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 22 de noviembre de 2006, admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes, al mismo tiempo llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso adelantado en contra del actor.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 4 de diciembre de 2006, consideró que para establecer si procede la acción de amparo, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del accionante, a fin de verificar si el caso en estudio puede ser resuelto por él, como juez constitucional.

Indica que respecto de la vía de hecho judicial, la doctrina contempla cinco causales de la acción de tutela contra sentencias o decisiones judiciales, dentro de las que se encuentra la vía de hecho por defecto procesal que se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. Del análisis probatorio realizado, constató que el Juzgado accionado, el 8 de agosto de 2006 resolvió la solicitud de prisión domiciliaria que elevara el actor, no concediéndola, por no ostentar la calidad de padre cabeza de familia, decisión que si bien fue impugnada no se sustentó, por lo que fue declarado desierto el recurso; proveído que a su vez fue recurrido en reposición, siendo mantenido por el juez y rechazando de plano el insistente argumento de concesión de la alzada.

Así, al no haber hecho el actor uso de los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Penal para controvertir la negativa a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ninguna vulneración al debido proceso se pudo determinar. Además, por cuanto de la inspección judicial realizada al proceso corroboró que el trámite estuvo ceñido a lo dispuesto por el legislador, toda vez que fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio, su situación jurídica le fue resuelta, se cumplió con los fines de la instrucción y el juzgamiento y proferido el fallo condenatorio se fijaron los edictos para la notificación de la sentencia, enviándose la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que resolvió no declarar la prescripción de la sanción penal.

Posteriormente fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que tramitó las solicitudes elevadas por el procesado como fue pronunciarse en relación con la sustitución de prisión domiciliaría, teniendo la oportunidad de ejercitar los mecanismos de contradicción y de defensa a través de la interposición de los recursos.

Por ello, como al tenor de lo señalado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”, declaró la improcedencia del amparo. En relación con el derecho de petición, atendiendo a que de la verificación realizada al expediente constató que el actor solicitó la expedición de copias desde el 18 de septiembre sin que le fuera resuelta, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le resolviera de fondo tal solicitud expidiendo las copias que demandaba.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada con los mismos argumentos señalados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales de procedibilidad, es decir, cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de las pruebas aportadas al trámite constitucional y especialmente de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo al proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín, se establece que el mismo se adelantó con apego a la normatividad legal, pues el señor SEGUNDO MANUEL CHALACAN RODRIGUEZ fue vinculado al proceso como persona ausente, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, agotada la fase instructiva la Fiscalía 9 de la Unidad Especializada de Pasto le profirió resolución de acusación; iniciada la etapa de la causa el Juzgado 6 Penal del Circuito de Pasto ordenó la práctica de varias pruebas, cumplida la audiencia pública fue proferida la sentencia condenatoria, la cual fue debidamente notificada y publicitada conforme a lo establecido en la ley.

Así mismo, se verifica que la prisión domiciliaria le fue negada el 8 de agosto de 2006, con fundamento en la no acreditación de los requisitos exigidos por la ley para tal fin, especialmente, su calidad de padre cabeza de familia, ya que es casado y su esposa se encuentra al cuidado de los menores, la cual al serle notificada personalmente escribió la palabra “apelo”.

No obstante, vencido el término para sustentar las razones de su inconformidad no lo hizo, lo que motivó la declaratoria de desierto del recurso, decisión que también le fue notificada al accionante y contra la cual interpuso recurso de reposición argumentando las razones por las que en su criterio era destinatario del cambio de medida; impugnación resuelta de manera adversa, pues la providencia se mantuvo y el Juzgado rechazó de plano las insistentes aspiraciones de recurrir la referida providencia. En la inspección judicial, también verificó el Tribunal Superior de Medellín que ninguna solicitud de habeas corpus existía en el proceso. 5.

En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal, más aún cuando el accionante contaba con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como era el hacer uso del recurso de apelación, razón por la cual no resulta viable que a través de este mecanismo se pretenda revivir la actuación surtida y ya culminada, para que se entre a analizar la viabilidad de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de verse, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales que reclama el accionante, con excepción de la solicitud de copias del proceso que se verificó había realizado el señor CHALACAN RODRIGUEZ desde el 18 de septiembre de 2006, la demanda de amparo sólo tenía vocación de prosperidad en este aspecto, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc