CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29472 A:/ ALBERTO RODRIGUEZ DAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29472 A:/ ALBERTO RODRIGUEZ DAVID República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO RODRÍGUEZ DAVID, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A Alberto Rodríguez David la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le adelantó investigación penal por el delito de acceso carnal violento agravado, actuación dentro de la cual -entre otras- y previo a la decisión calificatoria que lo fue en la modalidad de resolución de acusación, le resolvió situación jurídica y le negó la libertad provisional invocada. 1.2.
Con total apego al rigorismo propio del juicio, el juez de conocimiento que lo fue el 3 Penal del Circuito de Cartagena el día 28 de septiembre de 2006 condenó al accionante a una pena principal de 20 años de prisión al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. 1.3. La decisión así concebida fue objeto del recurso de apelación por parte del estrado defensor, encontrándose a la fecha ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial pendiente de su definición. 1.4.
En criterio del actor tanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación a través de su fiscal delegado y que se contraen a las resoluciones de situación jurídica, negación de la libertad provisional, calificación del mérito del sumario, como la del juez de la causa al proferir el fallo condenatorio, comportan trasgresión a sus derechos fundamentales no reparables de ninguna otra manera y que lo habilitan para acudir a la acción de tutela bajo dos aristas distintas: 1.4.1.
Las expedidas por la fiscalía cobraron ejecutoria y si bien es cierto el letrado de la defensa no interpuso recurso contra las mismas es situación que de manera alguna le puede ser enrostrada, al ser un lego en materias jurídicas. 1.4.2. En lo relacionado con el recurso pendiente de desatar contra el fallo de primera instancia y por virtud de la demora en su resolución -tres años- torna viable la procedencia del amparo ante la injusta e ilegal prisión que habría de soportar hasta tanto se resuelva. 1.5.
Razones que lo llevaron a demandar protección a sus maltratados derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales encargados de su trámite.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Ninguna consideración especial le mereció a la fiscal titular en la medida que argumentó no haber conocido del trámite. El juez accionado por su parte, de entrada invocó denegar el amparo en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991.
3. EL FALLO IMPUGNADO Prevalido de un argumentado análisis el Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar: i) la pretensión del actor se dirige a atacar providencias judiciales, con respecto a las cuales –las proferidas por la Fiscalía- no se interpuso recurso, lo que llama a la improcedencia de la acción, y ii) no es la tutela un recurso subsidiario en la medida en que el fallo atacado se encuentra en curso del recurso de apelación ante esa misma instancia.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme se muestra el quejoso con la decisión al considerar que su petición se encamina a que se restablezcan sus derechos fundamentales, tornándose procedente la acción de tutela, por cuanto no obstante encontrarse en apelación la decisión de primera instancia, su resolución tardaría tres años, lo que conllevaría un injusto cautiverio que torna viable acudir a este excepcional mecanismo. 5.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. La demanda de amparo constitucional se dirigió contra las decisiones de primera instancia tanto en la etapa instructiva como en la del juicio que llevaron a la condena del quejoso.
El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) el adelantamiento del proceso penal que conllevó a la declaratoria de responsabilidad penal que en primera instancia le fue enrostrada a ALBERTO RODRÍGUEZ DAVID por parte del Juez 3 Penal del Circuito de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales enlistados? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales interrogantes se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario apto para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo hizo - y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento.
Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de encontrarse privado de su libertad no lo legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional, como pareciere asomarlo.
Sin que igualmente sea de recibo el argumento con respecto a la demora en el trámite de segunda instancia que esgrime como sustento de su amparo, en la medida que bajo ese mismo prurito y buscando la celeridad de los trámites, se trasladarían las competencias al juez constitucional, situación que indudablemente riñe con la filosofía que inspira este excepcional mecanismo.
Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Marzo 16 de 2005 PAGE 10