CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29471 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO GRIJALBA SOLARTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 16 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL - TOLIMA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado. Manifiesta que a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del MOLINO FLORHUILA S.A., demanda que le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que el 26 de enero de 2010, inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada respecto a las pretensiones, así como para que se estableciera la dirección exacta de ubicación del demandante.
El 1º de febrero del año en curso, dentro del término legal concedido en el auto inadmisorio, el accionante procedió a subsanar la demanda, anexando copia para el traslado y el archivo. El 10 de febrero de 2010, el juzgado profiere providencia en la que señala que si bien se subsanó lo pretendido, en dicho escrito se modificó la demanda, aspecto que no era pertinente, máxime cuando se introdujeron pretensiones para las cuales el apoderado del actor no contaba con poder expreso, por lo que, dispuso rechazar la demanda.
Se duele el accionante de esta última decisión adoptada por el a quo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que él confirió poder amplio y suficiente a su apoderado judicial, sin que sea requisito el indicar en el todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, sino que “ las que se soliciten en esta última tengan estrecha relación con el poder que fue otorgado”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferido el 10 de febrero de 2010 por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene darle el trámite correspondiente a la demanda. 2. Mediante providencia del 16 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “…Como se observa, por disposición legal, las actuaciones jurídico – procesales dictadas por el Juzgado accionado pudieron ser recurridos –sic-, por cuanto el auto que rechaza la demanda es susceptible recurso –sic-, siendo claro que contra la decisión tomada por el Juzgado el apoderado del accionante no hizo uso de los recursos, luego es fácil entender que la acción de tutela no se estableció para hacer desaparecer las consecuencias de los errores de los litigantes, o de su negligencia, debiendo en consecuencia declararse improcedente la presente acción de amparo constitucional”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 98 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en contra del MOLINO FLORHUILA S.A., no hizo uso de los recursos legales que contra el auto que rechaza la demanda consagra el ordenamiento procesal laboral, como son los de reposición y apelación, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera son contrarias al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Como se observa, por disposición legal, las actuaciones jurídico – procesales dictadas por el Juzgado accionado pudieron ser recurridos –sic-, por cuanto el auto que rechaza la demanda es susceptible recurso –sic-, siendo claro que contra la decisión tomada por el Juzgado el apoderado del accionante no hizo uso de los recursos, luego es fácil entender que la acción de tutela no se estableció para hacer desaparecer las consecuencias de los errores de los litigantes, o de su negligencia, debiendo en consecuencia declararse improcedente la presente acción de amparo constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 16 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por HERNANDO GRIJALBA SOLARTE contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL - TOLIMA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA